ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4381A
Número de Recurso316/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 316/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 316/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tavizna Industrial SA presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 487/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 651/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016 se personó la procuradora Sra. D.ª Esperanza Aparicio Florez, en representación de la parte recurrente; mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016 se personó el Abogado de Estado en representación del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2018 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2018 se solicitó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior al límite de 600.000 euros, en el que la parte demandante, el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, pretendía y así se estimó íntegramente en sentencia dictada en primera instancia, que se declare: i) la resolución de contrato de compraventa celebrado en fecha 15 de octubre de 2009, formalizado en escritura pública autorizada por el notario Sr. Rosales nº de protocolo 637/2009, con rectificación de inscripciones, ii) la declaración de que Consorcio no tiene que abonar el resto de precio aplazado, iii) condena a la demandada a devolver la cantidad de 694.096,80 euros abonado en concepto de IVA, mediante la regularización fiscal oportuna, y iv) condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 530.409,96 euros, así como los gastos de escritura, 4.759,21 euros, gastos de inscripción en el registro, 10.896,96 euros, 5.307,88 por gastos de estudio y 27.423,80 euros por honorarios.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, aquí recurrente, alegando, por lo que interesa a efectos del recurso de casación, ya que reproduce dicha cuestión, no ser procedente la resolución del contrato por no existir frustración en la parte compradora, ya que la compradora conocía o debía conocer los defectos.

Se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2 .ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 5.080.589,62 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por infracción de los arts. 1101 , 1124 , 1484 y siguientes al 1490 del Código Civil , y de la doctrina de esta Sala sobre el aliud pro alio , en interpretación de los preceptos reguladores de la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes. Considera que en la sentencia recurrida se resuelve que existe incumplimiento total y no simplemente defectuoso, por lo que a su juicio no procedería la resolución de contrato. Cita como infringida la doctrina de la sala contenida en SSTS de 28 de enero de 1992 , 14 de marzo de 1973 , 7 de enero de 1988 , 20 de febrero de 1984 , 30 de noviembre de 1972 , la núm. 706/2012 de 20 de noviembre , la 793/ 2012 de 21 de diciembre , y la 95/2010 de 25 de febrero.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Insiste el recurrente, que la sentencia recurrida en casación acoge el planteamiento del actor, por entender que procede la resolución del contrato ya que el objeto de la compraventa es inhábil para el motivo o fin de su adquisición, frustrando la utilidad perseguida. Frente a ello sostiene, sic, que la argumentación contenida en la sentencia referente tanto al objeto como a la finalidad del negocio a fin de argumentar que los defectos observados en la cosa determinan la frustración de los fines perseguidos, no justifican ni determinan que existió tal frustración del fin negocial imputable a la parte vendedora. Considera que las apreciaciones realizadas en la sentencia contradicen lo acreditado en juicio, y por tanto rebate los siguientes hechos probados: 1. que la finalidad de la venta era la promoción económica de la zona, su dinamización económica, con un plan de viabilidad de la zona, no la ocupación o habitabilidad de los inmuebles. 2. Que los defectos eran subsanables, conforme a todos los peritos. 3. Que existen vicios ocultos. 4. La valoración de la reparación de los desperfectos. Así alega que la actora no ha aportado una valoración en forma, salvo un informe interno, que considera no es pericial, por lo que no ha hecho ningún esfuerzo probatorio. Considera que la valoración de los desperfectos alegados y no probados en 870.522 euros, en ningún caso comporta frustración del fin del proyecto. Por tanto entiende que no procede la resolución del contrato, ex art. 1124 CC , al no existir incumplimiento total, sino simplemente defectuoso; en definitiva reconoce los defectos, pero niega que tuvieran entidad suficiente para acordar la resolución, pues no hacían inviable el cumplimiento del fin del contrato. Por último alega que la sentencia descarta que los técnicos de la actora conocieran las patologías con anterioridad a la compraventa, cuando consta acreditado en autos que el perito Sr. Jesus Miguel hizo las advertencias oportunas en relación a los elementos estructurales, con carácter previo, por lo que el comprador era un ente especializado con un elenco de profesionales en plantilla, que les hace expertos o peritos en la materia, por lo que debían conocer la situación de las obras, todo lo cual refuerza la falta de diligencia de la actora.

A este respecto la sentencia que se recurre en casación es clara y precisa; detalla en sus fundamentos de derecho tercero y siguientes que: 1. Que la compradora recibió cosa distinta a la pactada, con vicios ocultos detectados inicialmente a los tres meses de la consumación de la venta. 2. Que de la prueba pericial practicada se concluye que se ha construido con graves defectos de cimentación y sobre terrenos inadecuados, que ha determinado defectos estructurales graves, siendo necesarias importantes reparaciones en las edificaciones construidas. 3. Que la finalidad de la compra, la de promoción económica de la zona, se estima frustrada, o fracasada, al entregarse unas edificaciones con graves defectos de cimentación y en terrenos inadecuados, provocando asentamiento y defectos estructurales, que determinó que las edificaciones vendidas no se podían concluir sin hacer previamente importantes reparaciones tanto en la cimentación como en las estructuras, lo que determinó que los compradores de estos inmuebles desistieran en la compra de los mismos y el pretendido impulso se convirtió en un desvanecimiento o disipación del mismo por existencia de tales defectos constructivos y realizarse en terrenos inapropiados. 4. Que la entidad compradora no conocía tales defectos, pues incluso el precio de compra fue en una cifra muy cercana al que realizó TIMSA del objeto de la venta, siendo que tuvo conocimiento de ellos a partir del día 8 de enero de 2010, es decir a casi tres meses de producirse la venta. Todo lo cual, concluye la sentencia supone un incumplimiento contractual, pues los defectos tenían la entidad suficiente para resolver el contrato y frustraba el fin del contrato. 5. No se puede considerar que hubiera inacción por la compradora, pues detectados los vicios inicia una actividad de búsqueda de las causas, quedando acreditado que lo es porque se ha construido en suelo arcilloso de baja consistencia, produciendo un proceso de asentamiento diferencial, descartando el abandono en la actora, pues fue al vendedora quién dejó abandonada la construcción en 2008, advirtiendo el arquitecto de Tavizna en 2008 de la existencia de deficiencias de aplome y planeidad de los elementos estructurales.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, de la que se aparta el recurrente, obviando la misma; siendo que en realidad lo que pretende es un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tavizna Industrial SA contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 487/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 651/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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