STS 363/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1467
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución363/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 22/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 363/2018

Excmos. Sres.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por D. Maximino , representado por el Procurador Sr. Deleito García y defendido por Letrado, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14 de junio de 2011 , sentencia que ratifica la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, de 2 de noviembre de 2010 , en autos nº 555/2010, seguido a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Torrevieja Salud UTE (Hospital de Torrevieja) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Torrevieja Salud UTE (Hospital de Torrevieja), representado y defendido por el Letrado Sr. Molina Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Maximino , se interpuso demanda de revisión el 17 de junio de 2016 frente a la sentencia de 14 de junio de 2011 , sentencia que ratifica la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, de 2 de noviembre de 2010 , en autos nº 555/2010.

SEGUNDO

La referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestima el recurso interpuesto en nombre de D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de 2 de noviembre de 2010 en virtud de demanda formulada el mismo y confirma la sentencia recurrida.

TERCERO

Por auto de 14 de julio de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión y por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2016 se dio traslado del mismo a la parte contraria para que contestase a la demanda de revisión en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por escrito presentado por el Letrado Sr. Molina Vega, en nombre y representación de la empresa Torrevieja Salud UTE (Hospital de Torrevieja), se interpone recurso de reposición que se inadmitió por auto de 6 de octubre de 2016.

QUINTO

Mediante su escrito de 16 de enero de 2017, el Ministerio Fiscal emitió informe entendiendo que debíamos desestimar la demanda de revisión.

SEXTO

Por providencia de 1 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance de la revisión solicitada .

  1. Antecedentes relevantes.

    1. Se pretende ahora la revisión de la sentencia 1858/2011, de 14 de junio, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de La Comunidad Valenciana. En ella se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a lo que considera un despido. La sentencia concluye que " no ha existido un despido tácito, pues lo que se puso de manifiesto a la empresa era la intención taxativa de causar baja, declaración de voluntad recepticia ".

    2. Para comprender el alcance de lo interesado y los términos del debate bastará con los siguientes antecedentes:

      El demandante presta su actividad laboral como Facultativo-Anestesista desde agosto de 2007.

      En septiembre de 2009 dirige escrito a la empresa explicando que, por motivos familiares, debe marchar a Argentina por unos cinco meses, solicitando la baja laboral e interrupción del contrato.

      La empresa cursa la baja laboral del trabajador, con efectos de 22 de octubre de 2009.

      El 2 de octubre de 2010 el demandante escribe correo electrónico interesando su deseo de reincorporarse a la empresa.

      El Hospital le comunica que las nuevas exigencias sobre convalidación del Título de Facultativo impiden su regreso mientras no las satisfaga.

    3. Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche desestima la demanda.

  2. Sentencia combatida.

    La STSJ Comunidad Valenciana de 14 junio 2011 desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

    Analiza los hechos probados, recalca lo confuso de la solicitud presentada por el trabajador y la actuación de la empresa, subraya que no hay referencia alguna a solicitud de excedencia (sino a "baja laboral e interrupción del contrato"), considera que no concurre mala fe patronal o conducta lesiva de los derechos del demandante y alcanza la conclusión adelantada.

    El recurso es desestimado porque " mal podía otorgarse una excedencia no pedida, máxime cuando los términos de la manifestación remitida a la empresa omitían toda referencia a esta y versaban sobre una baja y una interrupción sui géneris de la relación de trabajo".

  3. Demanda de revisión.

    1. Con fecha 23 de junio de 2016 el trabajador, debidamente asistido, presenta "recurso de revisión".

      El demandante defiende con carácter previo la existencia de prejudicialidad penal al haber interpuesto el 26 de diciembre de 2011 querella por falsedad en documento privado frente al Hospital y otros (diligencias previas 115/12 Juzgado de Instrucción 3 de Elche) por la falsedad del documento en el que solicitaba la baja.

      Explica que no pudo acudir personalmente al juicio, en el que estuvo representado por poderes por su letrado, por lo que tampoco le fue posible oponerse a la aportación de dicho documento. Sostiene que en el seno del procedimiento penal ha quedado acreditada mediante informe pericial caligráfico (de 24 octubre 2015) la falsedad de su firma. Interesa que suspendamos la decisión, hasta que se dicte sentencia penal, al amparo del artículo 40 LEC .

    2. Expone que no es necesario en este caso la interposición de recurso de casación para poder acudir a la revisión al basarse ésta en hechos inexistentes en el momento de dictarse sentencia.

    3. Solicita que se deje en suspenso el recurso de revisión hasta que se dicte sentencia condenatoria en el Juzgado Penal. Alternativamente, que estimemos la revisión, indicando como motivo el contemplado en el n° 2 del art. 510 LEC .

  4. Alegaciones e Informe de Fiscalía.

    1. Con fecha 27 de septiembre de 20156, el Abogado y representante de la empresa presenta recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación admitiendo a trámite la demanda.

      Mediante Decreto, de 6 de octubre de 2016, la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia inadmite dicho recurso, por extemporáneo.

    2. Con fecha 16 de enero de 2017 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe. Tras recordar la doctrina sobre el tema y analizar el caso concluye que la demanda debiera haberse inadmitido por dos razones (que ahora constituyen causas de desestimación).

      Se ha sobrepasado el plazo máximo para instar la revisión ( art. 512 LEC ). Y no concurre el motivo revisorio invocado ( art. 510.2º LEC ).

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) repasa buena parte de ellas y expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (aquí sobre despido) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ...; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ...; 185/2008, de 22 de diciembre ...; y 22/2009, de 26 de enero ...)

    "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme» ( STC 216/2009 ). Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

CUARTO

Plazo para presentar la demanda de revisión.

  1. El plazo legal.

    El artículo 512 LEC regula el plazo de interposición de la revisión desde una doble perspectiva: una absoluta y otra relativa; la primera sitúa el dies a quo en el momento en que se publica la sentencia combatida, mientras que la segunda atiende a una fecha posterior que entronca con el conocimiento del hecho que legitima la demanda revisora:

  2. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

  3. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

    La Ley ha previsto dos plazos para presentar en tiempo hábil la demanda de revisión; uno que es general para todos los casos, con independencia del conocimiento que la parte demandante haya podido tener de la causa que justifica la revisión, y que es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, con el resultado de que las solicitudes que se formulen una vez transcurrido ese plazo serán rechazadas de plano. Hay otro plazo, que se enmarca dentro de los límites temporales señalados de cinco años, y que se reduce a tres meses. Si opera cualquier de los dos la demanda es extemporánea.

  4. El plazo en el presente caso.

    1. Conforme consta en la propia sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, su sentencia 1858/2011 aparece publicada el día 14 de junio de 2011.

      Al pie de la misma, en efecto, consta la habitual fórmula conforme a la cual la sentencia "ha sido leída en audiencia pública [...] en el día de su fecha". Por tanto, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 14 de junio de 2016 era posible instar la revisión de la misma.

    2. La demanda de revisión que ahora examinamos (fechada el 17 de junio de 2016, firmada digitalmente el 23 el junio de 2016) aparece registrada el 24 de junio de 2016.

      Basta lo anterior para comprobar que, como advierte el Ministerio Fiscal, se incumple el plazo quinquenal que opera como absoluto, impidiendo la revisión de sentencias firmes aunque concurran las causas del artículo 510 LEC . Estamos ante un plazo máximo cuya existencia entronca con la propia defensa de la seguridad jurídica y la necesidad de conciliarla con la justicia material.

    3. No es posible realizar una interpretación flexible acerca de lo previsto legalmente en este caso. La LEC indica con claridad las dos fechas que debemos tomar en consideración: la de publicación de la sentencia y la de interposición de la demanda, sin atisbo de duda acerca de ello. El indicado plazo no se cuenta desde que se notifica o alcanza firmeza la sentencia cuya revisión se pide, sino desde que se publica.

      Tanto nuestra doctrina cuanto la jurisprudencia constitucional, como queda expuesto, advierten sobre la necesidad de aplicar de manera restrictiva una figura tan excepcional como es la revisión frente a sentencias firmes. Dado el carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión, su regulación ha de ser, por eso mismo, objeto de interpretación y aplicación restrictiva.

    4. En caso similares al presente, por tanto, concurre una causa clara de inadmisión de la demanda. Recordemos, entre otros muchos, el Auto de esta Sala de 21 diciembre 2015 (rev. 39/15):

      El recurso no puede admitirse porque la demanda de revisión de una sentencia firme se presentó fuera del plazo establecido al efecto por el artículo 512 de la L.E.C . en relación con el artículo 236 de la Ley Jurisdicción Social . El indicado plazo no se cuenta desde que fue firme la sentencia cuya revisión se pide, sino desde que se publicó la misma, por cuanto así lo establece, expresamente, el citado art. 512.

    5. Como explica el Auto de 5 abril 2017 (rev. 41/2016), el artículo 512 de la LEC es determinante al prescribir en su apartado primero que "se rechazará toda solicitud de revisión que se presente fuera de plazo". La referencia a la "solicitud" en lugar de hacerlo el recurso, indica la restricción en el momento inicial a la consideración de otros elementos de juicio, autorizando así el legislador que la solicitud sea rechazada de plano. Por otra parte, la expresión "en ningún caso", impide incluso adentrarse en el examen de cualquier otra circunstancia.

QUINTO

Resolución.

La demanda de revisión del Sr. Maximino se ha presentado fuera de plazo, como indica el Ministerio Fiscal. Ante lo evidente del transcurso del plazo de caducidad expuesto de nada vale la afirmación genérica que la misma contiene ("se interpone sin que haya transcurrido el plazo de cinco años señalado en el artículo 512 de la Ley de enjuiciamiento Civil ").

En esas condiciones huelga examinar tanto su solicitud de suspensión de actuaciones o, mucho menos, su motivo de fondo. Tal y como el Fiscal advierte, debiera haberse inadmitido. En este trámite procesal, ello se traduce en la desestimación de la demanda, sin imposición de costas habida cuenta de la condición personal de su promotor.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por D. Maximino , representado por el Procurador Sr. Deleito García y defendido por Letrado, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14 de junio de 2011 , sentencia que ratifica la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, de 2 de noviembre de 2010 , en autos nº 555/2010, seguido a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Torrevieja Salud UTE (Hospital de Torrevieja) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.por Dª Diana , representada por la Procuradora Sra. Bonafuente Escalada y defendida por Letrado, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de abril de 2011, en el recurso de suplicación nº 152/2011 interpuesto por la empresa Martha Camacho Estevan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de 27 de septiembre de 2010, sobre despido, seguido a instancia de dicha recurrente contra la empresa Martha Camacho Estevan.

2) No acordar la imposición de costas.

3) Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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