STS 639/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:1424
Número de Recurso4860/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución639/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 639/2018

Fecha de sentencia: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4860/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4860/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 639/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto , integrada por los Magistrados que más arriba se indica, el recurso contencioso-administrativo promovido por don Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández de Castro. Impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a otro acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 2 de marzo de 2016, que dispuso el archivo de la diligencia informativa 137/2016, instruida en virtud de denuncia del recurrente contra la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y asistido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó el 16 de junio de 2016 el recurso de alzada núm. 195/16 interpuesto por el letrado don Torcuato contra acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 2 de marzo de 2016, que decreta el archivo de la diligencia informativa 137/2016, incoada en relación con la denuncia del recurrente contra la actuación de los Magistrados de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2016, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera demanda. Dicho traslado fue evacuado el Procurador Sr. Fernández Castro en representación de don Torcuato , mediante escrito firmado el 9 de noviembre de 2016.

CUARTO

La demanda expone que el actor formuló queja contra la Magistrada doña Encarna , por su forma de actuar respecto de la defensa del recurrente en el acto del juicio oral seguido contra él en el procedimiento 10/11 (Sumario 2/11) de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche.

El Promotor de la Acción Disciplinaria acordó el archivo de la queja por entenderla una cuestión jurisdiccional. Formulado recurso de alzada la Comisión Permanente del Consejo lo desestimó por acuerdo de 16 de junio de 2016, acogiendo asimismo el criterio de que se trataba de una cuestión jurisdiccional.

Se sostiene que la actuación de la Magistrada Encarna , que presidió el acto de juicio oral en cuanto a lo que ahora interesa, supuso desconsideración hacia el letrado de la defensa del recurrente.

Prosigue la exposición de fundamentos de hecho de la demanda narrando que durante el interrogatorio de la denunciante, doña Rosaura , que es hija del demandante, se produjeron hasta catorce interrupciones, que detalla en forma circunstanciada. Aunque reconoce que buena parte de ellas pueden incardinase en la dirección técnica del debate, protesta que el Fiscal habría recibido un trato más favorable, pero lo grave sería, en su opinión, que en el punto horario 13:23:58 se desconecta el micrófono en una de las intervenciones mas tensas con el letrado de la defensa y en el escrito de queja se reproduce lo que dijo a micrófono cerrado: no voy a consentir que se ponga en duda la declaración de la víctima. Se habría infringido así, dice, una norma de procedimiento ( artículo 743 de la LECr .) y se habría hecho para evitar el control de una advertencia al letrado. Considera que la desconsideración con el Letrado de la defensa sería patente, así como la indefensión de la parte demandante, que no puede probar ahora su afirmación.

Se queja asimismo del interrogatorio de la testigo doña Belinda y detalla los extremos en los que advierte que no habría habido imparcialidad en su opinión y en los que habría habido desconsideración hacia el mismo demandante. Se queja asimismo de la actuación durante el interrogatorio del Ministerio Fiscal y de que se haya rechazado su solicitud de actuar como codefensor, pese a que protesta ser letrado, lo que considera otra desconsideración.

El apartado de la demanda relativo a fundamentos de Derecho aborda, en primer lugar, los procesales y concluye pidiendo que la Magistrada denunciada sea castigada como autora de una falta grave del artículo 418.5 LOPJ con la sanción que se estime, anulando el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

Sobre la base de este relato de hechos y fundamentos de Derecho, el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que «(...) deje sin efecto el acuerdo recurrido y determine la existencia de falta grave del artículo 418.5 LOPJ , con imposición de sanción a la Magistrada doña Encarna ».

SEXTO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 17 de noviembre de 2016, solicitando la inadmisión del recurso por falta de legitimación del demandante o, en forma supletoria su desestimación.

SÉPTIMO

Por Auto de 21 de septiembre de 2017, confirmado en reposición el 13 de noviembre de 2017, se denegó otorgar el recibimiento a prueba formulado en la demanda por entender innecesarias todas las propuestas "ya que el material probatorio existente es más que suficiente para acreditar los hechos controvertidos y enjuiciar las cuestiones planteadas". Concluso el procedimiento ante la Sección Sexta de la Sala se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales de aplicación y los que se citan en la sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expresado en el extracto de antecedentes, este recurso se ciñe al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 2016, que ha desestimado el recurso de alzada núm. 195/16, interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 2 de marzo de 2016. Dicha resolución resolvió archivar la diligencia informativa núm. 137/2016 incoada con motivo de la denuncia que dirigió el mismo demandante contra la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante y, más en concreto, como consta en su escrito unido a los folios 3 y siguientes del expediente, quejándose de la actuación de la Magistrada doña Encarna , los días 3, 4 y 5 de febrero de 2015 al presidir juicio oral contra el recurrente en el rollo de Sala 10/2011, procedente del sumario 2/2011, Rollo 10/2011.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone falta de legitimación activa de la parte recurrente. La pretensión es clara y pide únicamente que se sancione a la Magistrada denunciada con la imposición de una sanción del artículo 418.5 de la LOPJ por lo que es patente que, según una muy conocida jurisprudencia, el denunciante carece de legitimación [Ver, por todas, la doctrina contenida en las sentencias de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 5057/2016 ) y de 9 de mayo de 2016 (Rec. 845/2015 ) y las que en ella se citan]. Sin embargo no vamos a apreciar la excepción formulada. Los actos impugnados no han apreciado falta de legitimación en la vía administrativa por lo que la Sala entiende pertinente resolver también ahora sobre el fondo de la cuestión. Es de recordar que nuestra jurisdicción es revisora de la actuación del Consejo General del Poder Judicial por lo que la cuestión controvertida en el actual recurso se ciñe a determinar el acierto o desacierto del archivo de la diligencia informativa, por referirse a una cuestión jurisdiccional.

TERCERO

En estos términos el recurso es inconsistente. Esta Sala ha declarado, también en una jurisprudencia reiterada [por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2016 (Rec 4593/2016 )], que la actividad jurisdiccional de los Jueces y Magistrados es un ámbito de competencia que la Constitución misma ( artículo 117.3 CE ) y la Ley orgánica del Poder Judicial (artículos 12.1 y 176.2 ) atribuyen en forma exclusiva a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio soberano de su función peculiar. Como han recordado últimamente las sentencias de 9 de junio y 9 de mayo de 2016 ( recursos 3724/2015 y 845/2015 ) la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde a Jueces y Magistrados, debiendo diferenciarse en la actuación de éstos dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales). El Consejo General del Poder Judicial sólo tiene competencia para exigir la responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados por hechos que sean presuntamente constitutivos de una infracción de tal carácter, según resulta de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este caso corroboramos la apreciación de que no existe indicio de su existencia.

La demanda sostiene que la actuación de la Magistrada denunciada al presidir el juicio oral sería reprochable disciplinariamente conforme, dice, a lo que establece el artículo 418.5 de la LOPJ , por las interrupciones al letrado de su defensa, por trato discriminatorio a las partes o por desconsideración. Sin embargo no alega ni razona en forma alguna lo que puede interesar a este ámbito de control de los actos impugnados. Debería haber precisado que la actividad de comprobación de los hechos denunciados que ha efectuado el Consejo General del Poder Judicial ha sido incompleta o inadecuada o que los razonamientos que han conducido al archivo de su denuncia y a su confirmación en alzada sean insuficientes, incomprensibles o inconsistentes con los hechos que la han provocado. Tampoco aporta la demanda argumento alguno que pueda servir para desvirtuar, siquiera en forma mínima, el acierto jurídico de la decisión de archivo del Promotor de la Acción Disciplinaria y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren las resoluciones recurridas.

El denunciante -hoy recurrente- se limita a reiterar los hechos que fueron objeto de su queja inicial ante el Consejo General del Poder Judicial, por una supuesta desconsideración a su persona o a su Letrado por parte de la Magistrada presidente y a otros extremos. Carecen todos de relieve a efectos de nuestro control. Con todo, y en aras de la exhaustividad de nuestro razonamiento, conviene precisar que la actuación denunciada consta perfectamente documentada en el expediente, al que figuran incorporados dos discos DVD, de grabación completa de los actos del juicio oral. Y de la revisión de los mismos, que esta Sala ha efectuado, resulta que, como correctamente han apreciado tanto el Promotor de la Acción Disciplinaria como la resolución de la alzada, se pretende traer a revisión en este recurso lo que ha sido una actuación de dirección de un debate procesal penal, en un contexto de denuncia por delito de libertad sexual formulada por doña Rosaura contra su padre, que es el recurrente. Lo grabado en las actuaciones, que coincide con lo que se transcribe en la demanda, consiste en una actividad jurisdiccional, propia de la potestad de dirección del debate por parte del Magistrado presidente, en ejercicio de las facultades de policía de estrados que es ajena a la competencia disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. Por ello las quejas que, en su caso, se quieran hacer valer deben formularse y orientarse conforme a los recursos jurisdiccionales que en su caso procedan.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación de don Torcuato con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la citada Ley , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

En mérito de lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que debemos desestimar íntegramente el recurso nº 2/4860/2016 interpuesto por don Torcuato contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 195/16, interpuesto frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 2 de marzo de 2015.

  2. ) Con expresa imposición de las costas al recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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