STS 186/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1389
Número de Recurso10589/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución186/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10589/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 186/2018

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10589/2017P por infracción de ley, interpuesto por D. Cecilio , contra sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en apelación de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Rollo núm. 27/2016 ) dimanante del Procedimiento del Jurado (2928/2016) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, por delito de asesinato y hurto de uso de vehículo de motor ajeno; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, bajo la dirección letrada de D. Jorge García de Oteyza. En calidad de parte recurrida, la Xunta de Galicia, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y bajo la dirección letrada del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 2928/2016, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pontevedra, Rollo de Sala con número 27/2016, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016 , que contiene los siguientes hechos probados:

1.-Sobre las 3:30 horas del día 24 de octubre de 2015, el acusado, Cecilio , se apostó a las afueras del domicilio de Gracia , situado en la CALLE000 , número NUM000 , de la parroquia de DIRECCION000 , Pontevedra, esperando su llegada.-

2.- Cuando llegó Gracia conduciendo el vehículo de motor de la marca Peugeot, modelo 205, matrícula Y-....-.... , el acusado, Cecilio , le dijo que quería hablar con ella y, con su consentimiento, subió al coche. Ya en su interior comenzaron a discutir y, sobre las 3:45 horas, el acusado, con el ánimo de finalizar con la vida de Gracia , de pronto, de forma sorpresiva, sin que ella pudiera reaccionar y defenderse, la atacó con un arma blanca que llevaba consigo, monocortante, muy afilada, con un filo de, por lo menos, 2,3 cm y una longitud mínima de 8 cm, hiriéndola en el momento y siguió cuando ella logró salir del coche donde el acusado volvió a clavarle el arma blanca varias veces.

3.- Gracia sufrió 20 heridas producidas por armas blanca situadas en la cara, cuello, tórax, brazo y mano derechos, así como en la otra mano y en la cara posterior del hemitórax izquierdo. Tres de ellas fueron tan graves que le ocasionaron la muerte casi inmediata por hemorragia masiva y shock hipovolémico: una herida incisa localizada en la base del cuello, cara lateral izquierda, que penetró en el tórax y afectó a la vena yugular; y dos heridas incisas situadas en la cara anterior del tórax que afectaron a estructuras vitales - pulmón izquierdo y tronco de la arteria pulmonar-.

4.- Al escuchar los gritos de un vecino del lugar, el acusado, Cecilio , se apoderó del vehículo de motor en que había llegado Gracia , propiedad de su madre, Custodia , y que todavía tenía las llaves puestas, con la finalidad de huir del lugar. Recorrió con él distintas vías hasta que, por no poder seguir usándolo, lo dejó abandonado en el monte, en una pista forestal en el lugar de O Villar, Ponte Sampaio, con diversos daños a causa de su descuidada conducción.

5.- El acusado, Cecilio , durante aproximadamente nueve meses mantuvo una relación sentimental con Gracia , a la cual ésta puso fin en el mes de agosto de 2015, sin que el acusado hubiese aceptado de buen grado la ruptura.

6.- En el momento de los hechos, el acusado comprendía perfectamente la realidad, y tenía intactas e inalteradas sus facultades de conocimiento y voluntad para comprender la ilicitud de lo que hacía.

7.- El acusado, Cecilio , confesó los hechos cuando fue detenido, pero esto no supuso ninguna colaboración en su descubrimiento, porque ya se sabía de su participación en lo ocurrido y se seguían actuaciones policiales y judiciales contra él.

Se declara probado también que:

8.- La difunta, Gracia , estaba soltera y no tenía hijos. Sus familiares más próximos son: sus padres, Alfonso y Custodia ; y tres hermanos, Remedios , Demetrio y María Cristina . Ninguno de ellos dependía económicamente de la víctima, que vivía de forma independiente.

9.- El vehículo de la marca Peugeot, modelo 205, matrícula Y-....-.... , que fue recuperado el mismo día de los hechos, era propiedad de la madre de la víctima, Custodia . A causa de la descuidada conducción por parte del acusado, Cecilio , el mencionado automóvil tuvo unos daños por importe de 3.286,01 euros, aun cuando su valor en el mercado era de 400 euros(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

Condenar al acusado Cecilio , como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1.1ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de 20 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a tenor del artículo 55 del Código Penal . Se le prohíbe residir y acudir a la parroquia de DIRECCION000 , al lugar de DIRECCION001 y a la ciudad de Pontevedra durante el tiempo de 25 años,al amparo de los artículos 48.1 y 57.1 y 2 del Código Penal . Y se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante ocho años, a tenor de los artículos 140 bis , 95 , 96.3.3 ª, 105, párrafo primero, inciso 2 º, 105.2 a), 106.1c), e ) y f ) y 106.2 del Código Penal , respecto de los padres y hermanos de la víctima.

Condenar al acusado, Cecilio , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículos de motor ajeno, del artículo 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

Asimismo, le impongo al acusado las costas de esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Cecilio , deberá indemnizar a:

- Custodia y Alfonso , padres de la víctima, en 60.000 euros para cada uno de ellos.

- Remedios , Demetrio y María Cristina , hermanos de la víctima, en 20.000 euros para cada uno de ellos.

- Custodia , como propietaria del vehículo de motor, en 600 euros.

Todas estas cantidades se incrementarán con los intereses que correspondan de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic)

.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados e y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 20 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia de fecha 20/12/2016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. José Juan Ramón Barreiro Prado, designado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo n° 27/16 del Procedimiento de la Ley del Jurado y en su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa condena de la parte apelante a las costas causadas en este recurso si las hubiere(sic)

.

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Cecilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Cecilio , se basó en los siguientes motivos de casación:

Único.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por la no aplicación del art. 21, del Código Penal .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 11 de Abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, condenó al acusado Cecilio como autor de un delito de asesinato con alevosía, con la agravante de parentesco, a la pena de veinte años de prisión, prohibiciones de residencia y de acudir a los lugares que se precisan y libertad vigilada durante ocho años. Y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros. Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Contra esta última sentencia interpone recurso de casación. En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) denuncia la infracción del artículo 21.7ª del Código Penal (CP ), en relación con las atenuantes de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, artículo 21.3ª, y de confesión, 21.4ª, ambos del CP .

  1. Hemos señalado reiteradamente que este motivo de casación impone el respeto al relato fáctico, de manera que solo permitir verificar si el Tribunal que ha dictado la resolución recurrida ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    En lo que se refiere a la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, esta Sala ha señalado (STS nº 981/2017, de 11 de enero ), con cita de la STS nº 1284/2009, de 10 de diciembre , que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).

    En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

    Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que "la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia".

  2. En la sentencia impugnada se razona ampliamente sobre esta cuestión con argumentos que pueden ser asumidos, sin que sea precisa su reproducción. Además, en los hechos que se declararon probados por los jurados y plasmados en la sentencia de instancia, que se aceptan sustancialmente en la recurrida, no se contiene ninguna referencia fáctica que pudiera siquiera valorarse como un estímulo relevante a los efectos de poder analizar si alcanza las exigencias que necesariamente deben cumplirse para apreciar la atenuante de estado pasional. Como antecedente de la agresión física que finalizó con la muerte de la agredida, únicamente consta que, estando los dos en el vehículo que conducía aquella, al que el recurrente accedió con su consentimiento, empezaron a discutir, atacándola con el arma blanca de pronto, de forma sorpresiva y sin que ella pudiese reaccionar y defenderse. Es de toda evidencia que la existencia de una mera discusión no puede ser base fáctica para la apreciación de esta atenuante. Tampoco como analógica, ya que no puede apreciarse analogía con la atenuante de estado pasional cuando no existe estímulo alguno al que vincularlo.

    De la misma forma no aparecen en la fundamentación jurídica datos suficientes a esos efectos, pues no puede operar como tal un supuesto intento de suicidio, negado por el propio recurrente, ni el hecho de haber roto su relación sentimental con la mujer asesinada.

  3. Respecto de la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  4. En esta cuestión también se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada. Se declara probado en la de instancia que el recurrente confesó los hechos al ser detenido, pero también se dice, con el mismo valor, que ese reconocimiento no supuso ninguna colaboración en su descubrimiento, porque ya se sabía de su participación en lo ocurrido y se seguían diligencias policiales y judiciales contra él. Por lo tanto, su confesión no supuso otra cosa que reconocer lo que ya era sabido, de forma que no aportó nada a la investigación de los hechos; y, dadas esas circunstancias, tampoco puede valorarse como un retorno a la admisión de la vigencia de la norma.

    A pesar de ello, según las circunstancias del caso, pudiera ser un elemento valorable en el momento de la individualización. En ese sentido, en la presente causa, de un lado, no aporta ningún elemento relevante, y, de otro, no podría dar lugar a una pena inferior, en tanto que la impuesta es la mínima legalmente posible una vez en vigor, desde el 1 de julio de 2015, la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2015, que señala al delito de asesinato una pena comprendida entre quince y veinticinco años, que, concurriendo una agravante, debe imponerse en la mitad superior, es decir, entre veinte y veinticinco años.

    Por todo ello, el motivo, en sus dos alegaciones, se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (doce de julio de dos mil diecisiete ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha veinte de Diciembre de dos mil dieciséis .

  2. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

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