STS 596/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:1413
Número de Recurso3508/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución596/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 596/2018

Fecha de sentencia: 13/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3508/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3508/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 596/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 13 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3508/2015, interpuesto por la mercantil Autopistas Aumar, Concesionaria del Estado, S.A. (A.U.M.A.R.), representada por el procurador de los tribunales D. Luis María Carreras de Egaña y asistido por el letrado D. Pablo Mayor Menéndez, contra Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de 2015 , luego confirmado en parte por otro de fecha 29 de junio de 2015, dictado en ejecución de sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 97/2007 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo nº 97/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de marzo de 2015 , dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

LA SALA DIJO: Se estima en parte la pretensión ejercitada por la representación procesal de AUTOPISTAS AUMAR S.A. en incidente de ejecución de la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2009 en el recurso contencioso-administrativo num. 97/2007 ordenando el pago de la suma que resulte de calcular los intereses de demora de 7.162.114,32 euros en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de este auto

.

Recurrido en reposición este Auto por la representación procesal de Autopistas Aumar, Concesionaria del Estado, S.A. (A.U.M.A.R.), aquella Sala dictó Auto, de fecha 29 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

LA SALA DIJO: Se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Autopistas Aumar S.A. contra el Auto dictado por esta Sala el día 10 de marzo de 2015, en el extremo relativo a las fechas de inicio del cómputo de los intereses de demora que es un periodo de carencia de dos meses desde la fecha de la certificación

.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de Autopistas Aumar, Concesionaria del Estado, S.A. (A.U.M.A.R.), interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el Auto de 29 de junio de 2015 vulnera el fallo de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 , al no reconocer el derecho de Aumar a la totalidad de los intereses devengados. Sobre el derecho de Aumar a que sean calculados los intereses de conformidad con el criterio establecido en el artículo 99.4 del TRLCAP en la redacción dada por la Ley 3/2004 .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, el Auto de 29 de junio de 2015 vulnera el fallo de la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 , al no reconocer a AUMAR el derecho a los intereses de los intereses.

Y termina suplicando a la Sala que «...case y deje sin efecto el Auto recurrido reconociendo el derecho de mi representada a la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2009 (recurso 97/2007 ) en sus estrictos términos y, en particular, al cálculo de los intereses debidos por la Administración al tipo establecido en la Ley 3/2004, así como al anatocismo».

TERCERO

La representación procesal de la Administración General del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que «...dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales».

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de enero de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo del mismo año, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

QUINTO

En la fecha acordada, 20 de marzo de 2018, ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 10 de abril siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto de este recurso de casación los autos de 10 de marzo y 29 de junio de 2015 dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2007 , luego confirmada por la de 23 de noviembre de 2012 de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Respecto de las dos cuestiones que se traen a este recurso, el auto de 29 de junio razonó lo siguiente:

-La recurrente considera que hay una discrepancia sobre los intereses que la Sala debe tener en cuenta. Estima que es de aplicación la ley de morosidad y que por lo tanto le corresponde el tipo privilegiado que la ley 3/2004 estableció al dar nueva redacción al art. 99.4 reiteradamente citado. Justifica su pretensión en la simple cita del art. 99.4 y el propio texto utilizado en la sentencia.

No hay referencia alguna (en la sentencia) al tipo privilegiado, ni a la redacción dada por la ley 3/2004, ni se infiere del texto reproducido.

Y la propia ley 3/2004 excluye la aplicación a contratos en vigor y en ejecución.

La disposición transitoria única establece que "Esta ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7."

En este caso, el contrato se celebró con fecha 30 de diciembre de 1986. Se trata de un contrato prorrogado, no un nuevo contrato cada cuatro años, entendiendo la Sala que no procede aplicar, como se pretende, el tipo de interés establecido en una ley que expresamente limita su vigencia a los contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor.

-La parte recurrente considera que el auto de ejecución provisional reconoció su derecho al anatocismo.

En el auto de ejecución provisional no se resuelve nada al respecto y desde luego no se acepta la pretensión de la parte recurrente.

De la lectura de la sentencia, y de la relectura de los escritos procesales de la parte resulta que se reclama: que se reconozca su derecho al cobro «de la cantidad de 7.162.114,32 euros, correspondientes a los servicios prestados durante los ejercicios 2005, 2006 y a los meses de enero a noviembre de 2007».

En ningún momento aparece la solicitud de abono de los intereses del art. 1109 del Código Civil . No los pidió y no se le reconoció tal derecho.

Lo que pidió fue literalmente "Que se reconozca su derecho a que le sean abonados los intereses de demora previstos en el artículo 99.4 del TRLCAP".

El Código Civil contiene la mención a la "obligación" relacionada con la reclamación. Y no cualquier reclamación de los intereses vencidos conduce a la condena al pago de los intereses del referido precepto del Código Civil: es preciso que la reclamación lo sea de una cantidad líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes.

Incluso cuando se dan los referidos requisitos los intereses en cuestión han de solicitarse, no puede el Juez o Tribunal reconocer tal concepto o cantidad de oficio, pues su reconocimiento en tal caso, no habría estado sometido a debate judicial entre las partes, sería constitutivo de ultra petita, incurriendo en incongruencia la resolución judicial que los acordase.

En este caso, no se ha sometido a debate procesal tal cuestión, y de reconocerse lo que pretende la actora, se estaría incurriendo en incongruencia positiva, desvirtuando los términos, en los que se ha formulado el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Los dos motivos de casación se formulan al amparo del art. 87.1.c) de la LJCA .

-El primero afirma que el auto de 29 de junio de 2015 vulnera el fallo de la sentencia de 25 de febrero de 2009 , al no reconocer que los intereses devengados deben ser calculados de conformidad con el criterio establecido en el artículo 99.4 del TRLCAP en la redacción dada por la Ley 3/2004 .

A tal fin argumenta que teniendo en cuenta la fecha en que se formalizó la demanda, debe entenderse que la actora solicitó la aplicación de ese art. 99.4 en la redacción en vigor en aquella fecha.

Sostiene además que así lo entendió la Sala al estimar la pretensión de abono de los intereses legales, dados los términos en que lo hizo.

-El segundo afirma que el auto de 29 de junio de 2015 vulnera el fallo de la sentencia de 25 de febrero de 2009 , al no reconocer el derecho a los intereses de los intereses.

En esa línea expone que lo cierto es que la sentencia que se ejecuta establece claramente en su fallo, el derecho a los intereses legales que correspondan. No existe razón para excluir de tal derecho a los intereses de los intereses y ello, por una sencilla razón: el anatocismo es un derecho reconocido ex lege, concretamente, en el artículo 1.109 del Código Civil , que prescribe literalmente que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

Añade que el derecho a los intereses, en definitiva, tiene carácter legal y, por tanto, su devengo y el correspondiente derecho al cobro no está en función, como es natural, ni de su reclamación por parte del interesado ni, en este caso, de que expresamente así lo establezca el Tribunal (que, por otra parte, sí que señaló el derecho de mi representada a los intereses devengados por la deuda contraída por la Administración).

CUARTO

Ambos motivos deben ser desestimados.

El primero, no sólo porque no se deduce de lo que en él se argumenta que el auto de 29 de junio haya interpretado con error el contenido de la sentencia de cuya ejecución se trata cuando afirma que en ella no hay referencia alguna al tipo privilegiado ni a la redacción dada por la ley 3/2004, sino, además, porque el motivo no contiene una crítica jurídica de la que quepa desprender el error o desacierto de dicho auto cuando excluye la aplicación de tal tipo al contrato en cuestión por aplicación de la disposición transitoria única de esa ley.

Y, el segundo, porque sus argumentos tampoco acreditan el error de aquel auto cuando afirma que en ningún momento aparece la solicitud de abono de los intereses del art. 1109 del Código Civil , añadiendo que no los pidió y no se le reconoció tal derecho. Y, además, porque la jurisprudencia de este Tribunal Supremo excluye la aplicación del anatocismo en los casos en que los intereses vencidos sobre los que se pide el interés legal no representan una deuda líquida, (en este sentido y por todas, puede verse la sentencia de 10 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo). Circunstancia que cabe predicar en este caso, pues en la sentencia de cuya ejecución se trata se lee, cuando aborda la pretensión de abono de los intereses legales por el impago de las cantidades debidas, que la condena al pago de tales intereses -solicitados además en vía administrativa y en ésta judicial- resulta así procedente, sin perjuicio de que su concreta cuantificación deba realizarse en ejecución de sentencia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de los autos recurridos (10 de marzo y 29 de junio de 2015 ), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopistas Aumar, Concesionaria del Estado, S.A. contra los autos de 10 de marzo y 29 de junio de 2015, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en ejecución de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual la Letrada de la Administración de Justifica, certifico.

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