STS 361/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1449
Número de Recurso1354/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución361/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1354/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 361/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. representado y asistido por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez contra la sentencia dictada el 11 de Enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) en recurso de suplicación nº 2116/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos nº 18/2015, seguidos a instancias de Dª. Elisabeth contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª. Elisabeth representada por la procuradora Dª. María Asunción Sánchez González y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Fiz Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Elisabeth , contra la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del llevado a cabo el 27/11/2014 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 101.42 euros/día, o a indemnizarle con la suma de 126.038,66 euros (s.e.u.o) de la que se deducirán, en su caso, la ya percibida por la trabajadora. Caso de que la empresa opte por la indemnización señalada, no se devengarán salarios de tramitación.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «Primero.- Elisabeth ha venido prestando servicios para la empresa Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU hasta el 27 de noviembre de 2014, fecha en que cesa por despido por causas objetivas, todo ello conforme al detalle que a continuación se indica:

* Antigüedad: 1 de septiembre de 1983

* Comunicación del despido: 27 de noviembre de 2014

* Categoría profesional: comercial, con funciones principales de cajera y labores administrativas. Desde el 04/03/2011 su categoría pasó a ser específicamente ADMINISTRATIVO.

Con fecha 03/01/2012 el puesto de trabajo de la actora pasó a denominarse COMERCIAL, sin que variasen las tareas de cajera y administrativa. En Caja no se realizaban labores comerciales de venta de productos de la empresa.

* Salario: 101.42 euros/día.

* Lugar de trabajo: oficina 0074 c/ Cardenal Cisneros 1 de Valladolid, terminal telemático 810, Caja.

* Modalidad y duración del contrato: Indefinido

* Jornada: ordinaria.

Segundo.- La empresa procedió a promover despido colectivo, el 9 de abril de 2013, concluido por acuerdo en el periodo de consultas, con la mayoría de la representación de los trabajadores el 8 de mayo de 2013. Por parte de COMFIA-CCOO se interpuso demanda ante la Audiencia Nacional, contra el despido colectivo, con fecha 3 de junio de 2013, alcanzándose un acuerdo judicial, el pasado 17 de septiembre de 2013. El 15 de septiembre de 2014 la actora se sitúa en situación de IT.

Tercero.- Con fecha 27/11/2014 se notificó a la actora comunicación escrita por la que procedía a su despido por causas objetivas ex art. 51) ET , con efectos desde el mismo día mediante carta cuyo tenor literal es:

"Muy Sr. Nuestro

Por medio de la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de hoy día 27 de noviembre de 2014, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1, del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas. La extinción de su contrato es consecuencia del Expediente de Despido Colectivo por causas económicas promovido por esta Empresa en fecha 9 de abril de 2013 ante la Dirección General de Empleo, con el n° NUM000 y concluido con Acuerdo con la representación legal de los trabajadores de fecha 8 de mayo de 2013 en el período de consultas. En él se reconoce la existencia de las causas alegadas, se determina el excedente existente y los criterios de selección de los trabajadores cuyos contratos van a ser extinguidos. Sobre el particular, como ya se ha indicado, las causas que han dado lugar a la tramitación del expediente de despido colectivo y justifican la extinción de su contrato de trabajo son de naturaleza económica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ya aludido, se encuentran suficientemente expuestas y acreditadas en el Informe Técnico y en la Memoria Explicativa presentados en el expediente referido y se ponen a su disposición en este acto, siendo las siguientes:

- El resultado del ejercicio 2012 ha sido negativo (pérdidas) por importe de 2.511 millones de euros.

- El margen de interés, principal indicador de los ingresos de una entidad financiera, ha disminuido un 15,6% respecto al del ejercicio 2011. Ha pasado de 484.589 miles de euros en 2011 a 409.037 miles de euros en el año 2012.

- Las magnitudes de balance muestran un deterioro significativo del negocio con una fuerte caída de la inversión crediticia y de los depósitos de la clientela. El resultado de explotación ha sido negativo (pérdidas) por importe de 2.845 millones de euros en el año 2012 mientras que en el año 2011 era de 221.142 euros.

- Los ratios de morosidad y eficiencia muestran una evolución peor que la media del sector financiero siendo el primero del 19,8% y el segundo del 72,1% mientras que en el sector los ratios son del 10,4% y del 47% respectivamente.

- El ratio de capital principal se ha situado, a 31 de diciembre de 2012, en el -3% frente al 9% necesario a partir del 1 de enero de 2013 según la legislación vigente.

- Las pérdidas, obtenidas durante el ejercicio 2012, han tenido como consecuencia que el patrimonio neto de Banco CEISS sea negativo en 986 millones de euros Esta reducción del patrimonio ha tenido influencia directa sobre el ratio de capital el cual se ha quedado reducido por debajo del 9%, mínimo requerido por las autoridades.

En este contexto la Entidad se ha visto obligada a acudir a la obtención de ayudas públicas para poder cubrir su déficit de capital y así cumplir con la legislación vigente.

- Las autoridades han concedido a la Entidad ayudas por 604 millones de euros, en forma de capital.

- La concesión de estas ayudas lleva aparejado el compromiso de ejecución de determinados planes de restructuración operativa en los términos presentados ante la Unión Europea, de tal manera que permitan la continuidad de las operaciones, la capitalización de la Entidad y la recuperación de las ayudas.

- Estos planes de restructuración operativa incluyen proceder a la amortización de puestos de trabajo y con ellos, a la extinción de los contratos de trabajo de quienes los desempeñan.

- La amortización de los puestos de trabajo, que en el Acuerdo se han pactado en 1.230 de los 1.502 previstos en el inicio del proceso de consultas, es una condición necesaria para poder ejecutar el plan de restructuración operativa diseñado, el cual permitirá devolver a la Entidad a una senda de rentabilidad y un compromiso de necesario cumplimiento derivado de la obtención de las ayudas públicas, imprescindibles para que la sociedad continúe operando dentro del sistema financiero español y, por tanto, sobreviva. A este respecto, y debido a la necesidad de cumplir con estos objetivos se ha hecho preciso adecuar la plantilla a la nueva realidad del negocio, lo que supone, tras la obtención del Acuerdo de conclusión del Período de consultas, proceder, como se ha indicado, a la extinción de 1.230 contratos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo de Comercial en la sucursal 0074-VALLADOLID- CARDENAL CISNEROS, en el centro de trabajo sito en Cl. Cardenal Cisneros 1 (Valladolid). Así, se ha procedido a estudiar el número de trabajadores necesario para la atención de los servicios de cada centro, concluyéndose que la sucursal 0074-VALLADOLID-CARDENAL CISNEROS requiere para su funcionamiento normal un total de 3 personas, siendo su dotación actual de 4. Siendo necesario proceder a la extinción de un contrato, se ha analizado la información disponible en la entidad sobre el potencial y desempeño de todos los trabajadores y trabajadoras del centro, determinándose que es usted la que muestra un inferior grado de integración con el equipo, así como la que presenta peores índices de productividad y menor capacitación y potencial para el desarrollo del trabajo comercial, lo que, junto con los criterios de especialización, polivalencia y adaptación al cambio establecidos en el Acuerdo de 8 de mayo, determina la necesidad la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo lo que se le comunica en este acto. Por ello, de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo Laboral alcanzado en el período de consultas de despido colectivo, se pone a su disposición en este acto la indemnización pactada en el indicado acuerdo de 53.750,19 euros, correspondiente a 25 días de salario por año de servicio, con el tope de 16 mensualidades, que comprende y supera la indemnización legal, mediante talón nominativo número 9.435.248-6 que se acompaña a la presente carta y del que se le hace entrega. El salario anual considerado asciende a 40.284,97 euros, conforme al salario regulador definido en la cláusula primera, apartado IV, del citado Acuerdo. Tal como establece el mencionado Acuerdo Laboral alcanzado en el período de consultas de despido colectivo, si en el plazo de 18 meses siguientes a la extinción del contrato no ha tenido usted una oferta de puesto de trabajo indefinido, tendrá derecho a percibir una cantidad complementaria para alcanzar la indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el tope de 20 mensualidades más una cantidad adicional de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato. Asimismo, y en sustitución del preaviso indicado en el apartado 1.c) del mismo artículo se le abonan 15 días de salario, como precisa el art. 53.4, siempre de la misma ley, y que suponen una cantidad bruta de 1.484,25 euros, cantidad que se pone a su disposición en este mismo acto mediante talón nominativo número 9.435.249-0 junto con el resto de conceptos de liquidación, saldo y finiquito, según se detalla en documento anexo. Le ruego se sirva firmar el recibí de la presente comunicación, así como de los cheques entregados en prueba de acuse y conformidad con cantidades que se le hacen efectivas en este acto".

Cuarto.- Los criterios a tener en cuenta marcados por el acuerdo de 8 de mayo de 2013, en lo que afecta a la demandante fueron: especialización o polivalencia y adaptación al cambio, y capacitación profesional para el desarrollo del trabajo, así como potencial del trabajador. La oficina de la denunciante fue cerrada definitivamente el 30/03/2015, siendo recolocados los trabajadores.

Quinto.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la representación sindical o legal de los trabajadores. La actora era Presidenta de la Comisión de Control del Sindicato Unión de Empleados de Ahorros.

Sexto.- El 12/12/2014 la demandante presentó ante SMAC de la Junta de Castilla y León papeleta de demanda de conciliación, celebrándose acto de conciliación el 23/12/2014, concluido sin avenencia.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha 15 de junio de 2.015 , (Autos nº 18/2015), sobre DESPIDO; ratificando el fallo de la misma.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la representación letrada de Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de junio de 2014 (rec. suplicación nº 244/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió informe. Se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia por incidencias imprevistas surgidas en los trámites de firma y de coordinación con otras resoluciones de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Esa objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de enero de 2016 (R. 2116/2015 ), que confirmó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado.

  1. - La actora ha prestado servicios para Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA, con antigüedad de 1 de septiembre de 2014 y categoría profesional inicial de Comercial y funciones de Cajera, pasando a ostentar la categoría de Administrativa a partir del 4 de marzo de 2011.

    El 27 de Noviembre de 2014 la demandada comunicó a la actora su despido por causas objetivas, manifestando en la carta que se había hecho preciso adecuar la plantilla a la nueva realidad del negocio, y que tras el acuerdo de conclusión del Periodo de consultas, debía proceder a la extinción de 1.230 contratos de trabajo, entre los que se encontraba el de la actora, como Comercial en el centro de trabajo de la c/ Cardenal Cisneros de Valladolid. Recuerda la carta que se ha procedido, en aplicación de los requerimientos del plan restructuración, al estudio del número de trabajadores necesario para la atención de cada centro, resultando que la sucursal en la que la actora presta servicios requiere ser atendida por 3 personas y no 4 y que se ha procedido a estudiar el desempeño y potencial de todos los trabajadores del centro, determinándose que el de la actora muestra un inferior grado de integración con el equipo, peores índices de productividad y menor capacitación y potencial para el desarrollo de las funciones encomendadas, lo que junto a los criterios de especialización, polivalencia y adaptación al cambio, determinan la extinción de su contrato de trabajo.

  2. - La Sala de suplicación, en lo que interesa ahora al presente recurso unificador de doctrina, desestima el recurso de la empresa, que pretendía que en el caso de concluir un período de consultas con acuerdo no pueden los trabajadores cuestionar en los procesos individuales la certeza de las causas invocadas por la empresa.

    Considera la Sala de suplicación en su sentencia que de la carta de despido se deduce la existencia del acuerdo que puso fin al período de consultas del expediente de despido colectivo por causas económicas, y que respecto de la trabajadora la empresa manifiesta que se ha procedido a estudiar el número de trabajadores necesarios en cada centro, concluyéndose que sobra uno en el de la actora y que en el caso de ésta su integración en el equipo es inferior, así como su productividad, capacitación y potencial para el desarrollo de sus funciones de comercial. Pero la Sala considera en cuanto a la suficiencia del contenido de la carta, que ésta se limita a ofrecer argumentos absolutamente genéricos e imprecisos para justificar la elección del actor, y no incorpora dato alguno que permita baremar o cuantificar la vinculación de la trabajadora a los criterios de selección de trabajadores, resaltando que en la carta se hace siempre referencia a la capacitación profesional de la actora como comercial, cuando consta acreditado que realiza funciones de cajera. Por tanto, se considera que la comunicación extintiva no reúne el contenido mínimo que exige el art. 53.1 y 4 ET .

SEGUNDO

Por el Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU se acude en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo en el que alega que en los dos casos cuya comparación se propone la comunicación extintiva refiere los criterios de designación o afectación acordados en los acuerdos alcanzados y que en ambos casos, los trabajadores postulan la improcedencia de sus despidos, por no haber detallado o especificado de forma suficiente los concretos criterios de designación en la misiva extintiva.

Se designa de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2014 (R. 244/2014 ) -con voto particular-, recaída en proceso de impugnación individual del despido colectivo de la empresa demandada Bankia.

En ese caso de la referencial, los dos trabajadores recurrentes recibieron comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 30 de marzo y 9 de abril, respectivamente, siendo la cuestión suscitada si dichas comunicaciones individuales cumplían o no las exigencias formales del art. 53.1ª) ET , al no constar la evaluación concreta y consiguiente puntuación de cada uno de los demandantes, en aplicación de lo que el citado anexo III del acuerdo denomina "valoración personal", ni tampoco su comparación con la puntuación otorgada a otros compañeros pertenecientes al mismo ámbito de afectación y grupo profesional que no se vieron concernidos por la medida colectiva. Se trata en definitiva de determinar si las cartas de despido proporcionan a los trabajadores despedidos la suficiente información para que este pueda articular su defensa.

El contenido de tales comunicaciones viene relatado en el ordinal 13º del inalterado relato fáctico, y en el mismo se hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

La sentencia de contraste, dictada por el Pleno de la Sala de suplicación, estima el recurso de Bankia interpuesto contra la sentencia de instancia que estimando las demandas acumuladas de despido, declaró su improcedencia. La sentencia considera que las comunicaciones individuales de extinción del contrato de trabajo por causa objetivas derivadas del referido despido colectivo cumplen las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzcan la alegada indefensión.

Como ha informado el Ministerio Fiscal, las sentencias comparadas son contradictorias porque han resuelto la misma cuestión, la suficiencia de la carta de despido individual que sigue al despido colectivo consensuado, de forma diferente en cuanto se refiere a la concreción de los criterios de selección de los trabajadores afectados. La recurrida ha entendido que debían concretarse más en la carta de criterios seguidos para la elección del trabajador despedido concretando las razones por las que estaba menos vinculado que otros a la entidad y los datos de producción tomados en cuenta para comparar su caso con el de otros no despedidos, requisitos objetivos y comparativos y no se han exigido en el caso de la sentencia de contraste. La existencia de contradicción la reconoce, tácitamente, la parte recurrida quien alega su falta y se limita a oponerse alegando que Bankia realizó los despido siguiendo los criterios de selección pactados y la recurrente de forma discrecional y sin ajustarse a los criterios convenidos, con lo que olvida que el núcleo de la contradicción se encuentra en determinar la suficiencia de la carta de despido sobre el particular relativo a los criterios de selección empleados para designar al afectado, esto es si la carta debe ser más concreta sobre los criterios de selección empleados o basta con la referencia detallada a los criterios pactados, sin mayores detalles.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por recientes y reiteradas sentencias de esta Sala: SSTS 21 de diciembre de 2016 (2) Rs. 3181/2015 y 3508/2015 ), 12 de septiembre y 28 de noviembre de 2017 ( Rs 3683/2015 y 164/2016 ), 8 de febrero de 2018 ( R. 760/2016 ), y 8 de marzo de 2018 ( R. 360/2016 ) -que resuelve supuesto sustancialmente idéntico al presente y en el que se ha aportado la misma sentencia referencial- entre otras, cuya doctrina damos aquí por reproducida señalando, resumidamente, que la previa tramitación del despido colectivo y las negociaciones que le preceden hacen que el contenido de la posterior carta individual de despido se limite a lo dispuesto en el art. 53-1 del ET , sin mayores exigencias formales en cuanto a los criterios de selección del despedido, cual señala la sentencia de contraste.

Como recuerda la sentencia de la Sala citada en último lugar: « 2.- La Sala acoge así el criterio establecido previamente en las sentencias, de Pleno, de 23 de septiembre de 2014 (rec. 231/2013 ) y 15 de marzo de 2016 (rec. 2507/2014 ), así como en las de 12 de mayo de 2015 (rec. 1731/204 ), con base en los siguientes argumentos:

  1. La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 -).

  2. Una vez fijado el alcance de la expresión "causas" en el seno del artículo 53.1.a) ET , hay que tener en consideración que se trata de un despido objetivo en ejecución de un despido colectivo, por lo que la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medio una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal.

  3. Desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza ( STS -pleno- de 23 de septiembre de 2014 -rcud 231/2013 ).

  4. Precisamente por ello, la Sala entiende que la mejora introducida por la reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los despidos colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo (lo que no ocurría con anterioridad, porque la comunicación individual carecía de formalidad alguna), no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la causa. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del despido colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud 1681/14 , cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET

  1. - Con fundamento en lo que antecede, la sentencia de la Sala de 15 de marzo de 2016 -pleno-, Rcud. 2507/2014 consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente:

    a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

    b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y

    c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria

    .

  2. - Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A juicio de la Sala la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: En primer lugar, porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LEC ), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.».

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan, cual ha informado el Ministerio Fiscal a estimar el recurso de la empresa, casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA representado y asistido por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2116/2015 .

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar, dictamos nueva sentencia en la que resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de igual naturaleza interpuesto por Banco CEISS, y revocamos la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos nº 18/2015, seguidos a instancia de Dña. Elisabeth frente a la entidad recurrente, que desestima la demanda.

  3. Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir así como de las consignaciones efectuadas con el mismo fin.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • SJS nº 2 378/2021, 30 de Noviembre de 2021, de Pamplona
    • España
    • 30 Noviembre 2021
    ...c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Como recuerda STS de 4 de abril de 2018, durante una larga etapa la doctrina vino asimilando el régimen jurídico de estos contratos al de las interinidades por vacante. Sin em......
  • SJS nº 2 152/2022, 28 de Marzo de 2022, de Pamplona
    • España
    • 28 Marzo 2022
    ...c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Como recuerda STS de 4 de abril de 2018, durante una larga etapa la doctrina vino asimilando el régimen jurídico de estos contratos al de las interinidades por vacante. Sin em......
  • SJS nº 2 144/2022, 23 de Marzo de 2022, de Pamplona
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Como recuerda STS de 4 de abril de 2018, durante una larga etapa la doctrina vino asimilando el régimen jurídico de estos contratos al de las interinidades por vacante. Sin em......
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