ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4102A
Número de Recurso26/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 26/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

REVISION núm.: 26/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala nº 797/2017, de 11 octubre de 2017 , se resolvió desestimar la demanda de revisión promovida por Talleres ODL Carpintería Metálica, S.L. frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2914 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 3616/2014 .

SEGUNDO

Notificada de nuestra referida sentencia, la representación legal de Talleres ODL Carpintería Metálica, S.L interpuso en tiempo y forma incidente de nulidad de actuaciones sosteniendo que nuestra sentencia incurre en violación del artículo 24 CE , articulando al efecto dos motivos: uno por inexistencia de conexión entre hechos y derecho (Falta de motivación fáctica) y, el otro, por haber otorgado la Sala primacía al principio de seguridad jurídica sobre el derecho de justicia.

TERCERO

1.- En su escrito de impugnación, la representante de D. Alvaro solicita se desestime la solicitud de nulidad y a tal efecto manifiesta, con carácter general, que no se dan los supuestos legales pues la formal invocación de vulneración del artículo 24 CE esconde una reproducción del objeto del debate y una nueva revisión de una sentencia firme que ya se pronunció sobre las cuestiones debatidas.

  1. - El Ministerio Fiscal en su informe solicita que se declare «no haber lugar» a la nulidad de actuaciones porque: la parte pretende a través de este excepcional incidente una especie de nueva instancia por la única razón de no estar de acuerdo con lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo, reiterando al efecto los mismos argumentos que ya fueron utilizados en la demanda revisora y que fueron contestados y desestimados por la sentencia cuya nulidad se pretende

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15 . 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre ], disponen que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 "la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 -; ...).

SEGUNDO

1.- Como se anticipó en el antecedente segundo de la presente resolución, el incidente se formula alegando, por un lado, inexistencia de conexión entre hechos y derecho (Falta de motivación fáctica) y, por otro, por haber otorgado la Sala primacía al principio de seguridad jurídica sobre el derecho de justicia. Sin embargo, lejos de desarrollar los motivos con datos y argumentos que evidenciasen la posible infracción del derecho fundamental, el escrito de promoción del incidente se dirige a expresar su disconformidad con párrafos concretos de la sentencia -alguno de los cuales son reproducción literal de la doctrina tradicional de la Sala-; a transcribir el CD de la vista oral de la sentencia frente a la que, en su momento se pidió la revisión, y a ir glosando los diversos fundamentos de nuestra sentencia expresando su impugnación a alguno de los mismos.

En esas condiciones se incumple totalmente un deber esencial que se impone a todo demandante, recurrente o promotor de incidente de nulidad, cual es el explicar el porqué de su petición, ofrecer un discurso lógico y comprensible que, acertada o desacertadamente, razone cual es el motivo y los argumentos que determinan y explican la vulneración alegada por la parte.

  1. - Lejos de realizar un discurso argumental que explique de qué manera o porqué se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que el promotor del incidente realiza es bajo el amparo formal del incidente de nulidad, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , reiterar todos y cada uno de los argumentos que sustentaban su solicitud de revisión y que fueron desestimados, razonadamente, por la sentencia cuya declaración de nulidad se pretende ahora. Se trata, en definitiva, de revisar a través de este incidente los argumentos desestimatorios debidamente expuestos en la sentencia. De esta forma, el promotor del incidente pretende utilizar éste como una nueva instancia en la que replantear su solicitud de revisión, intentando que la Sala efectúe una nueva valoración de los presupuestos de hecho y de los razonamientos jurídicos que sirvieron para desestimar aquella petición.

TERCERO

1.- Ha de tenerse presente -y ello es decisivo- que el derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera «a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica «por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental» (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril, FJ 5 ; 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2 ; 117/2006, de 24/Abril, FJ 3 ; 163/2008, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 6; y 11/2012, de 30/Enero , FJ 4. También STS 21/10/13 -rco 104/12 -).

  1. - Nuestra sentencia, cuya nulidad aquí se pretende, expresó ampliamente en sus fundamentos de derecho cuales eran las razones en las que se sustentaba el fallo desestimatorio de la demanda de revisión, razonando prolijamente las respuestas a los debates que se habían suscitado y sobre el que las partes en sus escritos de recurso e impugnación habían alegado lo que estimaron conveniente.

  2. - No se vulnera el art. 24 CE , o invocado por la promotora del incidente, por el hecho de que no se admita la demanda revisora y que, por tanto, con amparo y causa legal, no se haya resuelto la cuestión tal como pretendía la parte, porque, como se sabe, la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de Talleres ODL Carpintería Metálica, S.L frente a la sentencia de esta Sala nº 797/2017, de 11 octubre de 2017 , que resolvió desestimar la demanda de revisión planteada por dicha representación, sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional. Asimismo, se condena al promotor del incidente a abonar las costas del mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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