SJCA nº 8 268/2017, 21 de Noviembre de 2017, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2467
Número de Recurso307/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 307/2016-C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 268/2017

En Barcelona, a 21 de Noviembre de 2017

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 307/2016-C en el que han sido partes, como demandante la sociedad ALOUCO SLU (representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado D. Eduardo Castaño Boldú), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT (representada y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Mateo López), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Representación procesal de la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, con estimación íntegra del recurso, se anule y se deje sin efecto el acto impugnado procediendo la devolución parcial del IIVTNU pagado por la actora, en importe de 13.526,34€, más los intereses aplicables desde la fecha de su pago; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, cita como hecho nuevo la STC de 11 de Mayo de 2017 así como la STSJ de Madrid de Julio de 2017 y las Sentencias referenciadas del JCAB 4 y 7 de Barcelona las cuales examinan un caso idéntico al de Autos; por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA y, subsidiariamente, se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando el acto impugnado.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto de la Alcaldía núm. 2462 de fecha 25 de Mayo de 2016 por el que se acuerda desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por la sociedad ALOUCO SLU en el plazo de audiencia otorgado en el Decreto de la Alcaldía núm. 766/2016 de fecha 1 de Marzo, por el que se desestima íntegramente la solicitud de rectificación de la autoliquidación/recibo núm. 2300/2015 por importe de 43.485 euros efectuada por la sociedad ALOUCO SLU en relación con el IIVTNU y relativa a la transmisión de la finca ubicada en la C/ Energía, 69, esc. 1, bajos 5ª, con referencia catastral número 4586305DF2748F0005HZ.

La actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de la autoliquidación aduciendo infracción del principio de capacidad económica y aplicación correcta de la fórmula propuesta en su escrito de demanda, con aportación de informe pericial en apoyo a sus alegatos.

La demandada opone los razonamientos jurídicos que considera pertinentes, solicitando la inadmisibilidad del recurso al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, y subsidiariamente, interesa que, con desestimación íntegra del recurso presentado por la actora y de la totalidad de sus pretensiones, se declare ajustado a Derecho el Decreto de la Alcaldía núm. 2462 de fecha 25 de Mayo de 2016 y se desestime la devolución de 13.526,34 euros del total importe de la autoliquidación núm. 962-2015 que asciende a 43.485 euros.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la demandada.

Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido

.

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio pro actione , de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho...

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