ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:3835A
Número de Recurso6701/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6701/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6701/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 11 de enero de 2017 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Sevilla de la TGSS, acordó la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Écija de la deuda contraída por la Sociedad Ecijana para el Desarrollo Económico SA con el sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Interpuesto por el Ayuntamiento de Écija recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada en el antecedente inmediatamente anterior, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia el 19 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 66/2017), en la que se desestima el recurso.

Fundamenta esta resolución, de un lado, en que el hecho de que la empresa esté sometida a un procedimiento concursal, no impide que se pueda conocer del recurso, ello por aplicación del art. 18.3 del RDL 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, entendiendo que no puede discutirse la competencia de la TGSS para adoptar el acuerdo combatido, impidiendo las interrupciones habidas en el procedimiento plantear la posibilidad de prescripción. De otro lado, se afirma que la empresa reconoció parte de la deuda con la seguridad social en el propio proceso mercantil, que no puede negarse su incardinación en el Ayuntamiento, la noción de grupo de empresa dada la participación del ente municipal y las encomiendas otorgadas que hacen concluir que la demandante es una prolongación de su principal, para quien casi presta servicios en exclusiva, habiéndose además producido una confusión patrimonial, el ayuntamiento hace cesiones gratuitas a la mercantil e incluso le exime del pago de alquileres, subviene a los compromisos de la empresa y son las aportaciones municipales los ingresos predominantes de la entidad.

TERCERO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Écija ha preparado recurso de casación en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada; identificar las normas y jurisprudencia que considera infringidas ((i) artículos 8 , 9 , 25.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal y 18.3 y 33.2 a) del RDL 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social; (ii) artículos 85.2.A d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , artículos 67.3 y 90 del Decreto de 17 de junio de 1955 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y artículo 4.1 n) en relación con el artículo 24.6 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; (iii) artículo 24 CE con vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por no haber tenido en cuenta las alegaciones y pruebas practicadas) y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son relevantes y determinantes de su fallo, fundamenta la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la base de los siguientes supuestos:

-Invoca las letras b ) y c) del apartado 2 , y la letra b) del apartado 3, del artículo 88 de la LJCA , en relación a la cuestión relativa a la competencia de la TGSS para declarar la responsabilidad solidaria de una Administración local por deudas contraídas por otra sociedad que se encuentra en concurso de acreedores y en liquidación, lo que contraviene además de los artículos antes citados la jurisprudencia del TS, por todas, STS de 12 de diciembre de 2014 .

- Invoca las letras a) b) y c) del apartado 2 , y la letra b) del apartado 3, del artículo 88 de la LJCA , en relación a la cuestión sobre la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria de un Ayuntamiento respecto de una sociedad mercantil sobre la que se aplica la figura de grupo de empresas, lo que contraviene además de los artículos antes citados la jurisprudencia del TS, señalando la sentencia de 17 de diciembre de 2008, recurso 2657/2003 .

-Al amparo de las letras b ) y c) del apartado 2 , y la letra b) del apartado 3, del artículo 88 de la LJCA , esgrime que no existe sustento probatorio que permita declarar que nos encontramos ante un grupo de empresas, realizándose una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba obrante en autos.

CUARTO

Por auto de 12 de diciembre de 2017 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Écija, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

QUINTO

Se han personado la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Écija, como recurrente, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, como recurrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que esta Sección de Admisión por auto de 8 de febrero de 2017, dictado en el RCA número 22/2016 , ha admitido a trámite un recurso de casación en el que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que en el actual recurso se suscita, sin bien con las particularidades propias que presenta este caso, lo que hace que además debamos plantearnos otra cuestión.

Así las cosas, cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones atinentes a:

Si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar la responsabilidad solidaria de un Ayuntamiento respecto de una deuda contraída por una sociedad mercantil que actúa como medio propio del Ayuntamiento, en virtud de la aplicación de la figura «grupo de empresas».

Y, en ese caso de responsabilidad, de forma similar con el criterio expresado en el auto de 8 de febrero de 2017, dictado en el RCA número 22/2016 ya citado, si la competencia para declarar la responsabilidad solidaria a cargo de la recurrente -Administración local- por deudas contraídas en el ámbito de la gestión recaudatoria por otra sociedad integrante del mismo grupo empresarial, que se hallan en situación de concurso y en fase de liquidación, corresponde a la referida Tesorería General de la Seguridad Social o bien al juez que tramita el concurso de acreedores, en virtud de los artículos 18.3 y 33.2 del RDL 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley Concursal , anteriormente reseñados.

Entendemos que estas cuestiones pueden trascender del caso objeto del proceso, afectando a otras empresas y administraciones que se encuentren en la misma situación a la vista de la actividad desarrollada por la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito recaudatorio que le es propio, además de que puede resultar necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine con claridad si, en supuestos como el que nos ocupa, cabe que la Tesorería General de la Seguridad Social declare, por su propia autoridad, la responsabilidad solidaria en relación con deudas contraídas por sociedades sometidas a concurso y/o en fase de liquidación, o si, por el contrario, debe intervenir -y con qué alcance- el juez de lo mercantil que tramita el procedimiento concursal al que están sometidas las deudoras, ello al amparo de los supuestos del apartado c ) y a) del art. 88.2 LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Écija contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , en el procedimiento ordinario núm. 66/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 85.2.A d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con el artículo 4.1 n) y artículo 24.6 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 de noviembre 2011 (preceptos concordantes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público), y los artículos 18.3 y 33.2 del RDL 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley Concursal , así como las demás que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6701/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Écija contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , en el procedimiento ordinario núm. 66/2017.

Segundo. Precisar que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a:

Si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar la responsabilidad solidaria de un Ayuntamiento respecto de una deuda contraída por una sociedad mercantil que actúa como medio propio del Ayuntamiento, en virtud de la aplicación de la figura «grupo de empresas».

Y, en ese caso de responsabilidad, de forma similar con el criterio expresado en el auto de 8 de febrero de 2017, dictado en el RCA número 22/2016 ya citado, si la competencia para declarar la responsabilidad solidaria a cargo de la recurrente -Administración local- por deudas contraídas en el ámbito de la gestión recaudatoria por otra sociedad integrante del mismo grupo empresarial, que se hallan en situación de concurso y en fase de liquidación, corresponde a la referida Tesorería General de la Seguridad Social o bien al juez que tramita el concurso de acreedores, en virtud de los artículos 18.3 y 33.2 del RDL 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley Concursal , anteriormente reseñados.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio, serán objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 85.2.A d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con el artículo 4.1 n) y artículo 24.6 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 de noviembre 2011 (preceptos concordantes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público), y los artículos 18.3 y 33.2 del RDL 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley Concursal , así como las demás que resulten de aplicación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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