SAP Barcelona 204/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2018:2767
Número de Recurso923/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120108194367

Recurso de apelación 923/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 574/2010

Parte recurrente/Solicitante: Asunción

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Mª José Jaime Fernández

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: M. Carmen Sanmamed Sanjuas

SENTENCIA Nº 204/2018

Barcelona, 16 de abril de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 923/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 574/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de LLobregat en el que es recurrente Dña. Asunción y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo íntegrament la demanda presentada per Asunción contra la Comunitat de Propietaris del CALLE000 número NUM000 de Cornellà de Llobregat.

Imposo les costes processals causades a la part actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Asunción, contra la demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en acta de 6/4/10 de la Comunidad demandada como 1º, 2º y 3º puntos 1 y 2.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa, en la que la parte actora corrigió la demanda en el sentido de ceñir la impugnación a los acuerdos primero y segundo del acta de 6/4/10, y el juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat el 18/4/11 por la que, estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, se desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial, dictada el 28/2/13. Ambas sentencias estimaron la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y entendieron que la demanda se había presentado fuera del plazo de los dos meses a contar desde la notificación del acuerdo previsto en el artículo 553 . 31.3 del Código Civil de Catalunya, por cuanto, expirando el plazo el 30/6/10 la demanda se había presentado el 1/7/10, fuera del plazo establecido en dicho precepto, rechazando la aplicación del artículo 135 de la LEC al tratarse de un plazo establecido por meses y no por días.

Formulado por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, se dictó sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 2/12/13 por la que se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal, al entender el Tribunal de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo que autoriza la aplicación del artículo 135 de la LEC en el cómputo de los plazos previsto en el artículo 5 del CC, al no existir diferencia apreciable alguna entre lo previsto en el art. 5 CC, en relación con el cómputo de los plazos sustantivos y lo dispuesto sobre el cómputo de los plazos de caducidad en el artículo 122.5 del CCC. En consecuencia revocó la sentencia recurrida y acordó reponer las actuaciones a la primera instancia en el momento procesal previo a la emisión de sentencia, en la que se debían analizar los pedimentos de la demandante así como los motivos de oposición de la demandada a la vista de las pruebas practicadas.

En cumplimiento de esta sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat se dictó sentencia el 15 de mayo de 2015 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte actora.

Argumentó la resolución recurrida que, en cuanto al primer acuerdo del acta de 6/4/10, sobre la ratificación del acta de 18/1/10, debió la parte actora impugnar este acuerdo en las formas y términos previstos en la legislación vigente. En cuanto al segundo acuerdo referido a las deudas con la Comunidad, respecto del que la actora está en desacuerdo en que se le privara de voto en la Junta de 6/4/10, acreditado el estado deudor de la actora con la Comunidad demandada, consideró ajustado a derecho el que se le privara de voto en dicha Junta.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incorrecta valoración de la prueba en relación con la notificación de la convocatoria a la Junta de 18/1/10, resultando que no se ha probado que la demandante recibiera la convocatoria a dicha Junta y que pese a ello no asistiera, y sí se acredita que no hubo tal notificación; 2º Errónea valoración de la prueba respecto a la procedencia de la deuda, por cuanto no existió incumplimiento de pago de las derramas acordadas por unanimidad para realizar las obras de rehabilitación acordadas en Junta de 25/9/08, obras que se decidió en Junta de 15/10/09 no realizar acordando la devolución de las cantidades entregadas por los propietarios (Junta de 2/3/09), siendo en Junta de 1/7/10 cuando a la vista de que aún se podía acceder a las subvenciones, la Comunidad acordó que se hiciesen finalmente las

obras, por lo que la liquidación de la deuda que se practica a la demandante no es legítima ni procedente porque trae causa de un acuerdo dejado sin efecto en una junta posterior (25/10/9), y además no es correcta la liquidación porque el sistema que se ideó fue abonar las derramas directamente a la empresa constructora, siendo muchos los propietarios que no atendieron el pago de sus cuotas en la obra por lo que se produce un tratamiento desigual a la actora; 3º Improcedente imposición de costas a la parte actora por dudas de hecho y de derecho, solicitando la imposición de costas a la demandada (por error, entendemos, alude a la demandante) por temeridad.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes.

En fecha 6/4/10 se celebró asamblea extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, a petición de la abogada María José Jaime, representante de la propietaria Doña Asunción, y del gestor de la Comunidad. Se hizo constar al inicio del acto que, la Sra. Asunción, como propietaria de los departamentos NUM001 NUM002, NUM001 NUM003 y NUM004 NUM005 " Debidamente representada por la abogada Dª María José Jaime, a la que se comenta que al tener su cliente deudas con la Comunidad, tiene derecho a voz pero no a voto ".

En cuanto a los acuerdos adoptados, aquí impugnados, el primero fue la ratificación de los acuerdos de la reunión extraordinaria de fecha 18/1/10. Los presentes ratificaron por unanimidad lo acordado en esta reunión, expresando la Sra. Jaime su desacuerdo con las decisiones tomadas en la misma, fundamentado en el apartado 1.3 del acta de la reunión extraordinaria de 15/10/09 en el que se decidió por un 58,10% de las cuotas asistentes que no se realizarían las obras, al entender que al no realizarse las obras su cliente no debe pagar nada por ese concepto. Los presentes manifestaron su total disconformidad por unanimidad, ya que las cuotas por obras que se le reclaman a su cliente fueron abonados por todos los propietarios a la constructora, a excepción de su cliente y del NUM004 NUM006, y son las que se reclaman precisamente a través de la demanda que se ha interpuesto contra la empresa constructora.

La actora en la demanda viene a sostener que las obras de rehabilitación de las que dimanan los acuerdos mencionados derivarían de la instalación del ascensor de la finca, de cuyos gastos estaría exenta la demandante según lo acordado en junta de 1/2/05 y sucesivas del mismo año.

La parte demandada sostiene que las deudas a que se refieren las actas son obras que se engloban dentro de las obras necesarias de reparación de la totalidad de la finca y que conforme con el TEDI (Test de l'edifici d'elements comuns) son de obligado cumplimiento para el mantenimiento de la misma.

El segundo acuerdo impugnado se aprobó por unanimidad que todas las deudas se consideraban deudas de cuotas a la Comunidad. En concreto, en cuanto a las fincas propiedad de la actora, el local derecha, adeudaba

2.078,78 €, el local izquierda, 4.915,82 €, y el NUM004 NUM005, 3.637,61 €.

En la aludida Junta extraordinaria de 18/1/10, se aprobaron los presupuestos de abogada y procuradora para la tramitación de procedimiento ordinario de reclamación por resolución de...

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