SAP A Coruña 137/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:274
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15056 41 1 2016 0000455

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2016

Recurrente: Juan, Coro

Procurador: ANTONIO CUNS NUÑEZ, ANTONIO CUNS NUÑEZ

Abogado: ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA, ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZPOSADA

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLL ATANES

Abogado: MANUEL GARCIA-VILLARRUBIA BERNABE

S E N T E N C I A

Nº 137/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Juan, Coro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO CUNS NUÑEZ, asistido por el

Abogado D. ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO GARCIA-PICCOLL ATANES, asistido por el Abogado D. MANUEL GARCIA-VILLARRUBIA BERNABE, sobre DECLARACION DE NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTENIDAD EN ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA se dictó resolución con fecha 30-7-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. procurador don Antonio Felipe Cuns Núñez en nombre y representación de DON Juan y DOÑA Coro frente a la entidad BANCO SANTANDER, S. A. (representada por el Sr. procurador don Ricardo García Piccolí y asistida por el Sr. letrado don Manuel GarcíaVillarrubia) debo declarar y declaro la nulidad de los apartados "a" y "b" de la cláusula financiera 6a bis" de la escritura de préstamo

hipotecario que arribas partes suscribieron con fecha de 5 de marzo de 2.008, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda. Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia, siendo, las comunes, por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda que es formulada por los actores DON Juan y DOÑA Coro, ejercitando acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad contra la entidad BANCO ESPAÑOL, S.A., actualmente BANCO SANTANDER, S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad de pleno derecho, por infracción de normas imperativas, por falta de transparencia, en incorporación y comprensibilidad, y por su manifiesto carácter abusivo, de las siguientes cláusulas financieras contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 5 de Marzo de 2008, que vincula a ambas partes litigantes cuales son:

1) Subapartados 2.1 (plazo de amortización), 2.2 (número de cuotas y fechas de pago), 2.3 (cuotas de sólo intereses), 2.5 (TAE), 2.6 (aplazamiento de cuotas) y 2.7 (reembolso anticipado) de la cláusula 2ª;

2) Subapartado 1º(interés al tipo del 5,750%) de la cláusula 3ª;

3) Subapartado 3º de la cláusula 3ª bis (interés variable referenciado a Euribor y a "IRPH");

4) Subapartados "a" y "b" de la cláusula 6ª bis (vencimiento anticipado).

Y con todas las consecuencias derivadas de dicho procedimiento.

La demanda se fundamentaba jurídicamente en lo normado en el art. 59 del TRLGDCU, en relación con los arts. 1, 5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación y art. 80.1 a) y b) de aquélla disposición general sobre control de incorporación de cláusulas no negociadas, así como en el control reforzado de transparencia derivado de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de fecha 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012, 18 de junio de 2012, fecha 8 de septiembre de 2014, 24 de

marzo de 2015 y 25 de marzo de 2015, así como SSTJUE de fecha 21 de marzo de 2103, 30 de abril de 2014 con especial referencia a la interpretación del art. 4 de la Directiva 93/13, y STJUE de fecha 26 de febrero de 2015.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, en la que estimando parcialmente la demanda deducida se decretó la nulidad de los apartados "a" y "b" de la cláusula financiera "6ª bis" de la escritura de préstamo hipotecario, que ambas partes suscribieron con fecha de 5 de marzo de 2.008, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda.

Contra la precitada decisión judicial se interpuso recurso de apelación por la parte actora solicitando la revocación de la sentencia apelada, a los efectos de que se dicte una nueva por mor de la cual se decrete la nulidad nulidad de la cláusula 2ª (apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7), la cláusula 3ª (apartado 1) y la cláusula 3ª bis (apartado 3) del contrato de préstamo hipotecario litigioso, mientras que la entidad financiera demandada solicitó la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sobre las circunstancias fácticas concurrentes.- No es cuestión discutida que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda, de fecha cinco de marzo de 2008, autorizado por el Notario de Santiago de Compostela Sr. Cortizo Nieto, nº 593 de su protocolo, cuyas condiciones fundamentales eran las siguientes:

1) Capital del préstamo 95.200 euros, plazo máximo de amortización 480 mensualidades, hasta el 1 de abril de 2048.

2) Un período de carencia de amortización inicial del capital desde su firma hasta el 1 de abril de 2008. Desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 1 de abril de 2.009, 12 cuotas mensuales de 456,96 € cada una de ellas. A partir de la siguiente mensualidad, las cuotas para cada periodo anual se incrementarían a razón de un 2% anual aplicable sobre el importe de la cuota del período inmediatamente anterior.

3) Durante los primeros 10 años del período de amortización, se aplicará un interés fijo del 5,75% nominal. En el período restante, se aplicará un interés variable, que se revisará cada 12 meses, que se determinará incrementando en 0,75 puntos porcentuales al tipo básico de referencia (Euribor) o -para el caso de que éste no pueda aplicarse- en 0,50 puntos el tipo de referencia sustitutivo (tipo medio de los préstamos hipotecarios, a más de 3 años, del conjunto de entidades).

4) El período de amortización variará en función de la evolución del tipo de interés y las consecuentes revisiones convenidas, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 1 de abril de 2.048.

5) La parte de cada cuota correspondiente a amortización de capital vendrá dada por la diferencia que exista entre el importe total de la cuota y los intereses que hubiera devengado el capital pendiente de pago durante el período mensual a que la cuota corresponda. Por consiguiente, si se diera el caso de que los intereses devengados excedan del importe fijado para una cuota de amortización, no se producirá reducción de capital pendiente, sino que tal abono irá destinado únicamente a la satisfacción de los intereses devengados hasta donde alcance. El exceso se capitalizará en la forma prevista en el artículo 317 del Código de Comercio por tanto, incorporándose al capital pendiente de amortizar y produciendo, en consecuencia, nuevos intereses.

Si se alcanzase la fecha límite prevista para la total amortización, los prestatarios deberán satisfacer -además del importe de la última cuota- el correspondiente al capital no amortizado, liquidando, en consecuencia, la totalidad de su obligación.

6) La entidad prestamista podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo, entre otros supuestos, cuando se incumpliese total o parcialmente cualquiera de las obligaciones de pago. Esta cláusula fue declarada nula, siendo firme el pronunciamiento judicial al respecto.

No se discute que nos hallamos ante condiciones generales de contratación, predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, ni que los demandantes ostentan la condición jurídica de consumidores y usuarios.

TERCERO

Sobre el control de incorporación y transparencia reforzada en la contratación con consumidores.- Como señala la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC - "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera...

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