SAP Barcelona 220/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:2043
Número de Recurso95/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución220/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120128299980

Recurso de apelación 95/2017 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1488/2012

Parte recurrente/Solicitante: Emilio

Procurador/a: Jaime Lluch Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: Inmaculada

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: Montserrat Oliveras Vivancos

SENTENCIA Nº 220/2018

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell

M dels Angels Gomis Masque

Isabel Carriedo Mompin

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Juan Bautista Cremades Morant

Barcelona, 3 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1488/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/a Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de Emilio contra Sentencia - 14/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Inmaculada .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Acín Biota en representación de Inmaculada contra Emilio debo declarar y declaro que los bienes integrantes del patrimonio conjunto de los litigantes son:

Local sito en Avda, General Sanjurjo, hoy Pi i Margall, nº 110-112 inscrito en el Registro de la Propiedad de Barcelona nº 5, Tomo 1731, libro 1397. finca 94880.

Local sito en Avda, General Sanjurjo, hoy Pi i Margall, nº 106-108 inscrito en el Registro de la Propiedad de Barcelona nº 5, Tomo 1939, libro 1605. finca 94798.

Importe que hubiera en las cuentas antes del 9 de mayo de 2011:

nº NUM000 de la Caixa Catalunya y de la cuenta nº NUM001 de Caixa Catalunya.

Se decreta el cese del estado de indivisión y la disolución de la comunidad existente entre los litigantes respecto a dichos inmuebles y muebles.

En cuanto a la forma de proceder a la división de los inmuebles deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 552.11.5 del Libro Quinto del Codi de Cataluña y a la valoración de los mismos que obra en el fundamento tercero de esta resolución. Las costas de la demanda se imponen al demandado.

Estimo en parte la reconvención formulada por Emilio y condeno a Inmaculada a pagar al actor la suma de 3553,58 euros en concepto de importe correspondiente al 50% satisfecho por el Sr. Emilio sobre ambos locales de los gastos de IBI y Comunidad de Propietarios desde julio de 2011 y hasta 2015 y más los intereses legales de dicha suma y en cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Emilio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la inclusión en el patrimonio común, objeto de la acción de división formulada por la demandante Sra. Inmaculada, del saldo, antes del 9 de mayo de 2011, de las cuentas bancarias en Caixa de Catalunya, alegando el demandado apelante la infracción de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrado así el primer motivo de la apelación es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento

de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Así, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que por la demandante Sra. Inmaculada se promovió demanda contra el demandado Sr. Emilio, en ejercicio de la acción de división del patrimonio común, que se manifestaba integrado por dos inmuebles: un local en Avda.Pi i Margall nº 110-112, planta baja, de Barcelona, y un local en Avda.Pi i Margall nº 106-108, planta baja, de Barcelona ; y unos bienes muebles, consistentes en los saldos, a 12 de mayo de 2011, de dos cuentas bancarias en Caixa Catalunya, y "cualquier otra conjunta que pudieren tener ambos ex cónyuges, o que siendo de un (sic) se haya obtenido con los ingresos del negocio de explotación conjunta".

  2. - que, por Providencia de 18 de diciembre de 2012 (f.59) se requirió a la demandante, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, para que concretara el petitum económico y fijara la cuantía de la demanda.

  3. - que por Diligencia e 31 de julio de 2013 (f.61), se requirió nuevamente a la demandante para que en un plazo de diez días subsanara los defectos advertidos en la demanda, por no haber atendido el requerimiento acordado en la Providencia de 18 de diciembre de 2012.

  4. - que, por Providencia de 27 de septiembre de 2013 (f.128), se requirió de nuevo, por tercera vez, a la demandante para que cuantificara la demanda, o explicara las razones por las que debiera ser la cuantía indeterminada.

  5. - que la actora presentó un escrito, con fecha 10 de octubre de 2013 (f.130), determinando que la cuantía del pleito era la de 136.400 €, correspondiente al valor conjunto de los bienes inmuebles que resulta del informe pericial de la Arquitecto Sra. Pura, manifestando que le era imposible determinar la cuantía de los saldos que reclamaba de las cuentas bancarias de la que era titular conjunta con el demandado, y

  6. - que, en el Decreto de 30 de octubre de 2013 (f.134), de admisión a trámite de la demanda, se fijó la cuantía de la demanda en 136.400 €, correspondiente al valor conjunto de los dos bienes inmuebles.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993, de 22 de marzo ), que la cuantía del pleito ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001 ; RJA 8403/1997 y 526/2001 ), que la cuantía de un procedimiento, si no existe...

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