SAN, 16 de Marzo de 2018

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:1030
Número de Recurso845/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000845 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05604/2016

Demandante: D. Calixto

Procurador: DѪ. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Letrado: DѪ. MARTA CAÑADAS CARPINTERO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 845/2016, seguido a instancia de DON Calixto, quien actúa representado por la procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago y defendido por la letrada Doña Marta Cañadas Carpintero, contra la Resolución del Director General de Registros y Notariado de 20 de junio de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2016 fue presentado escrito por Don Calixto, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Director General de Registros y Notariado de 20 de junio de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de febrero de 2014 por la que se le denegaba la nacionalidad española por residencia por falta de cumplimiento de los requisitos legales.

SEGUNDO

Ad mitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte a la procuradora indicada, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y se le reconozca el derecho a adquirir la nacionalidad española.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, tras lo que las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos contenidos en la demanda y en la contestación; y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 13 de marzo de 2018.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la petición de nacionalidad por residencia que había promovido el demandante, nacional de Senegal, razonando que " no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al desprenderse del expediente que el interesado ha optado por la poligamia, por el siguiente motivo: Del certificado de matrimonio del promotor, que se incorpora al expediente, resulta que el mismo ha optado por la poligamia .

La integración en cualquier sociedad exige la aceptación y seguimiento de sus principios sociales básicos, especialmente aquellos recogidos en disposiciones legales que disciplinan los presupuestos esenciales de la convivencia entre ciudadanos. En este sentido la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la poligamia es contraria al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero, por lo que resulta irrelevante que la poligamia esté admitida en el país de origen del solicitante (cfrs. SSTS de 14 de julio de 2004, 19 de junio de 2008 y 14 de julio de 2009, entre otras).

Asimismo se hace constar que del certificado de penados y rebeldes que se incorpora al expediente, resulta que el promotor fue condenado en sentencia de fecha 22 de octubre de 2.008, firme el 13 de febrero de 2.009, en el procedimiento abreviado259/2008, seguido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Esplugues de Llobregat, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 23 de Barcelona, ejecutada por el Juzgado de lo Penal n° 12 de Barcelona, Ejecución 655/2009, por delito "contra la propiedad intelectual". Fecha comisión 16 de noviembre de

2.005. A la pena de 7 meses de prisión. Situación: remisión definitiva. Fecha suspensión 19 de marzo de 2.009. Plazo dos años. Fecha remisión definitiva 4 de abril de 2.011. Fecha extinción 20 de mayo de 2.010."

El promotor interpuso recurso de reposición contra este acuerdo, siendo desestimado en la resolución de 20 de junio de 2016 ahora impugnada, en la que, de acuerdo con la jurisprudencia, se descartó que concurriera el requisito de integración que es preciso para poder adquirir la nacionalidad española en el caso en que se haya optado por la poligamia, pese a que en el caso examinado se constatara que con posterioridad a la resolución impugnada el recurrente optó mediante acta matrimonial por la monogamia. Y así, razonaba que "no parece resultar" "premura o preocupación por adaptar con prontitud su situación personal y matrimonial a las costumbres y pautas sociales y jurídicas españolas" ( STS de 10 de octubre de 2011 ) ya que, pese a residir legalmente en España desde 1998 y debiendo, por tanto, conocer la organización de la sociedad española, no es hasta ahora, con posterioridad al conocimiento de la resolución denegatoria, cuando renuncia a la opción matrimonial de poligamia". Considera, por tanto, que no se ha justificado la integración, y que además concurre una nueva causa de denegación de la nacionalidad, ya que los antecedentes penales no son indicativos de buena conducta cívica, requisito sin el que tampoco cabe la concesión de la nacionalidad española a tenor del artículo 22.4 del Código Civil .

SEGUNDO

La parte demandante alega que reúne los requisitos precisos, a tenor del artículo 22 del Código Civil, para adquirir la nacionalidad española. Y así, pone de manifiesto que solicitó la nacionalidad española con

fecha 31 de enero de 2011, y que el informe integración emitido por el Encargado del Registro Civil fue favorable verificando comprensión del castellano así como la adaptación al estilo de vida y costumbres españolas.

Frente a la resolución denegatoria, interpuso recurso de reposición y aportó Acta de Manifestaciones de 10 de julio de 2014, otorgada ante el Notario de Barcelona Don Ignacio Díez de Aguilar de Rois, en la que afirma que contrajo matrimonio en Senegal con Carmela y que no ha tenido ningún otro cónyuge, ni ha practicado la poligamia; aportó nuevo certificado de matrimonio expedido en Senegal en el que rectifica la opción de la poligamia por la monogamia.

Asimismo remarca que los antecedentes penales a los que se refiere la resolución impugnada datan de hechos que se remontan a 2005, que no implicaron la prisión, habiendo remitido la condena el 4 de abril de 2011. Presentó instancia de cancelación de antecedentes penales el 1 de julio de 2014, lo que permite desvirtuar los óbices que ha opuesto la Administración para denegar la nacionalidad. No obstante, el recurso es desestimado por lo que interpone el presente contencioso, en el que alega que no se han considerado la totalidad de las circunstancias particulares del caso, en especial los elementos de prueba aportados para justificar que no ejerce la poligamia. Cita en apoyo de su pretensión las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 2008, rec. 551/2006 y la de 10 de junio de 2008 .

Por último alega que ha acreditado buena conducta cívica, de acuerdo con las exigencias del artículo 22.4 del Código Civil, y puntualiza que los hechos que dieron lugar a la condena se sitúan en 2005, tratándose de una conducta aislada que no debe ser impedimento para el otorgamiento de la nacionalidad. Lleva residiendo en España desde el 2 de febrero de 1998, dispone de medios de vida como panadero, y en fin debe considerarse el tipo de delito por el que fue condenado.

TERCERO

La Abogacía de Estado reitera los argumentos opuestos por la Administración, remarcando que no concurre el requisito de integración ( artículo 22.4 del Código Civil ), ya que el interesado contrajo matrimonio el 17 de febrero de 2010 optando por la poligamia, lo que indica falta de adaptación a las costumbres españolas. Consta en el expediente certificados de nacimiento de dos hijos del Sr. Calixto y de Doña Mariana en 2005 y 2008. De otro lado, de la certificación de antecedentes penales de 27 de agosto de 2012 resulta que el demandante fue condenado en sentencia de 22 de octubre de 2008 por delito contra la propiedad intelectual. La denegación de la nacionalidad no se fundamenta exclusivamente en que la parte recurrente tiene antecedentes penales, sino en el hecho de que estos traen causa de la comisión de actos ilícitos claramente incompatibles con los parámetros de buena conducta exigibles. Por lo tanto, solicita la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la...

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