SAP Barcelona 94/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2018:1842
Número de Recurso705/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120148140437

Recurso de apelación 705/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 537/2015

Parte recurrente/Solicitante: Andrea

Procurador/a: Neus Cano Lopez, Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a: Mª. Carmen MONGE SOTO

Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet, Andres Manuel Bravo Sanchez

Abogado/a: ANDRÉS ESTANY SEGALÁS

SENTENCIA Nº 94/2018

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 8 de marzo de 2018

Ponente: Asuncion Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario 537/2015

- F ( dimanantes de Monitorio nº. 985 / 2014 - F ), sobre reclamación de cantidad, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/

a Neus Cano Lopez, obrando en la primera instancia en nombre y representación de Andrea, contra la SENTENCIA Nº. 211 / 2015 dictada en fecha 22 de diciembre de 2015, Estimatoria parcial de la Demanda, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A., el cual fue representado en la primera instancia por el / la Procurador / a Andrés Manuel Bravo Sánchez. Ha comparecido en esta segunda instancia, por la indicada parte apelante Andrea, el / la Procurador / a Josep - Ramón Jansa Morell.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "

Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Bravo Sánchez en nombre y representación de Banco Cetelem, S.A. contra Dña. Andrea .

Debiendo declarar y declarando la nulidad de los intereses de demora y la comisión de formalización del contrato.

Debiendo condenar y condenando a Dña. Andrea a abonar el importe de 20.265,65 euros más el interés del artículo 576 de la lec .

No procede condena en costas. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/03/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la reclamación ejercitada por BANCO CETELEM frente a DÑA. Andrea en base al contrato de préstamo suscrito en fecha 21 de febrero de 2012 por importe de 22.680,41€ a devolver en 84 mensualidades de 395,66€ con un interés remuneratorios del 10,43% TAE,en total 32.395,44, la sentencia de instancia declara abusivo la comisión de apertura de formalización del contrato y los intereses de demora en la cláusula de penalización pactada y rechaza el carácter usurario de los intereses remuneratorios al no resultar desproporcionados en relación con los intereses sobre préstamos con entidades en la fecha del año 2012 a más de 5 años, en atención a las tablas del

  1. España, rechazando también la abusividad de la suscripción del seguro pactado dado su carácter opcional, se alza el recurrente insistiendo en una errónea valoración de la prueba en cuanto al carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados al 10,4%,abusivo el seguro, no cumpliéndose los requisitos del art.573.1 LEC por no acompañarse el documento fehaciente de liquidación ni la notificación al deudor.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de que no se cumplen los requisitos procesales del art. 573.1 LEC señalar que ninguno de los que se citan y denuncian resultan aplicables al supuesto que nos ocupa al no tratarse de una demanda de ejecución ordinaria sino de un juicio declarativo ordinario en el que se acompañan la solicitud del contrato de préstamo con tarjeta de crédito "Flexipago,"firmada por el recurrente, la certificación unilateral de la deuda, y el extracto de la cuenta del contrato de autos número NUM000, no resultando aplicables los requisitos procesales concernientes al juicio ejecutivo al tratarse de una reclamación por el juicio declarativo ordinario.

Que la certificación del saldo deudor venga adverada por un fedatario público o que dicha liquidación deba constar en un documento fehaciente, es una exigencia tan solo necesaria cuando los acreedores quieren valerse de la vía privilegiada que el proceso de ejecución supone pero no cuando se recurre a la vía monitoria o a la declarativa pues en estos casos el acreedor puede determinar unilateralmente el saldo deudor que presenta la cuenta asociada al préstamo concedido y reclamar su pago en juicio, y el deudor puede alegar cuantas excepciones procesales y materiales tenga a su disposición, inclusive la incorrecta liquidación de la deuda reclamada.

Sin que tampoco fuere procedente la resolución contractual que se postula del préstamo a vencimiento 5 de febrero del 2019 cuando resulta que el contrato prevé la facultad del acreedor de poder dar por resuelto el contrato de forma anticipada por incumplimiento del deudor, incumplimiento del deudor que no se ha combatido haya acaecido tras los impagos sucedidos desde el mes de agosto de 2013.

El motivo perece.

TERCERO

En cuanto al carácter usurario del interés remuneratorio pactado al tipo de TAE del 10,43% aun cuando el recurrente insiste en que resulta desproporcionado y por ello notablemente superior al normal del dinero y por ende usurario no se combate ni cuestiona el razonamiento del juzgador de instancia en cuanto no resulta desproporcionado en atención a las tablas del Banco de España para operaciones análogas a las de autos .

Tras la conocida sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sección 14 de esta A.P, nadie discute que en los llamados procedimientos monitorios, los órganos judiciales deben realizar 'ex officio' el control de abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con los consumidores. E inclusive el legislador ha positivado dicha obligación en el art. 815.4 de la LECi (" el juez examinará de oficio... ") después de su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre .

De igual modo, resulta también pacífico (v.gr. STS...

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