STS 549/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2018:1361
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución549/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 549/2018

Fecha de sentencia: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 154/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 154/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 549/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8/154/2016, interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de la Gas Natural Servicios SDG, S.A., bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Isabel González Alfaro, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso núm. 105/2014 , sobre la adopción de una decisión vinculante relativa a las nuevas altas de suministros de gas.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Redexis Gas, S.A., representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ) dictó sentencia el 21 de octubre de 2015 , cuyo fallo literalmente establecía:

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 105/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad Gas Natural Servicios SDG, S.A contra la Resolución de 18 de febrero de 2014, adoptada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la adopción de una decisión vinculante relativa a las nuevas altas de suministros de gas.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la Gas Natural Servicios SDG, S.A. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2016, en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas partes, la recurrente (Gas Natural Servicios SDG, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y presentó en fecha 29 de febrero de 2016 escrito de interposición de recurso de casación, en el cual tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la Sentencia de 21 de octubre de 2015 impugnada, lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia impugnada y declarando la no conformidad a Derecho de la Resolución de fecha 18 de febrero de 2014 adoptada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC relativa al procedimiento de adopción de una decisión vinculante relativa a las nuevas altas de suministros de gas.

CUARTO

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2016 se inadmitió el recurso de casación en cuanto al motivo primero y se admitió el recurso en relación con los restantes motivos, y mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2017 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, terminó con el siguiente suplico: «[...] por impugnado y por presentada oposición frente al recurso de casación interpuesto para, previa la tramitación legal correspondiente, resolverle por sentencia que desestime dicho recurso y confirme la sentencia de instancia. Con costas. »

La mercantil Redexis Gas, S.A. no evacuó el trámite de oposición conferido.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se designó nuevo Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación .

Es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por Gas Natural Servicios SDG, S.A., la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional el 14 de octubre de 2015, en el recurso contencioso-administrativo nº 105/2014 .

Dicha sentencia desestimó el recurso interpuesto por la citada entidad contra la Decisión vinculante de la CNMC, de fecha 18 de febrero de 2014 , relativa a las nuevas altas de suministros de gas natural.

SEGUNDO

Motivos de casación .

La parte recurrente formuló inicialmente cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo inadmitido el primero de ellos en virtud de auto de este Tribunal de 15 de septiembre de 2016 . Los tres que fueron admitidos se refieren a:

1) Infracción de las normas aplicables al objeto del recurso y, en concreto, infracción del artículo 103 CE y de los artículos 3 y 53 de la Ley 30/92 , que propugnan el sometimiento pleno de los poderes públicos a la Ley.

2) Infracción de las normas aplicables al objeto del recurso, en particular de los artículos 81.2.j) de la Ley 34/1998 y 19.3.d) del RD 1434/2002 .

3) Infracción de las normas aplicables al objeto del recurso, en particular del artículo 81.2.n) de la Ley 34/1998 .

TERCERO

Datos relevantes del procedimiento que concluyó con la aprobación de la Decisión vinculante de la CNMC que fue objeto del recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional.

Para una más precisa delimitación de las cuestiones objeto de controversia conviene tener en cuenta las causas que motivaron la adopción de la Decisión vinculante de la CNMC y las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento que culminó con la aprobación de aquélla. A unas y a otras se refiere la sentencia recurrida en el primero de sus Fundamentos en los siguientes términos:

(...) La entidad Gas Natural Servicios SDG, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18 de febrero de 2014, adoptada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la adopción de una decisión vinculante relativa a las nuevas altas de suministros de gas.

El procedimiento que concluye con la adopción de dicha decisión vinculante, cuyo contenido posteriormente examinaremos, tiene como antecedentes la comunicación remitida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid a la CNE en fecha 6 de abril de 2011, poniendo de manifiesto la existencia de numerosas reclamaciones relativas a solicitudes de nuevos puntos de suministro de gas natural, ya sea nuevas instalaciones o reapertura de instalaciones existentes tras un periodo de baja. Entre los problemas existentes, se destacaba que el número de altas en la modalidad de suministro de último recurso era muy inferior al del precio libre, lo que podría indicar dificultades y/o trabas para la contratación de esta modalidad. También se señalaba la existencia de dificultades para la contratación de nuevas altas de gas con una comercializadora de un grupo empresarial diferente al de la distribuidora que opera en la zona, siendo la principal queja de los denunciantes la falta de soporte físico para poder formular su solicitud de suministro y recibir respuesta.

Así, el Consejo de la entonces CNE abrió un expediente informativo el 25 de agosto de 2011, y el 16 de noviembre de 2011 recibió un escrito del Defensor del Pueblo relacionado con lo anterior.

Con el objeto de aclarar cómo se estaban llevando a cabo las solicitudes de nuevos suministros de gas por parte de los distintos agentes involucrados, se realizó un requerimiento de información, y de la obtenida extrajo las siguientes conclusiones:

.- El comercializador con mayor cuota de nuevos puntos de suministro en un área de distribución es siempre el comercializador verticalmente integrado siendo además el único agente con cuotas relevantes que oscilan entre el 90% y el 99% para los años 2010-2012. Las redes sin integración vertical durante el periodo analizado muestran una concentración muy inferior.

.- La contratación de nuevos suministros de gas natural a tarifa de último recurso tiene una proporción muy reducida, siempre es inferior al 4% para el periodo 2010-2012. Sin embargo, cuanto mayor es la información a disposición del consumidor respecto a sus opciones de suministro, más probable es que éste elija la opción del suministro de último recurso.

Además, se constató la escasez de documentación e información a disposición del consumidor, además de su registro. Y se echaba en falta documentación y grabaciones relativas a las solicitudes de nuevo suministro que permitiesen la supervisión del proceso, así como registros que demostrasen que el consumidor estaba debidamente informado para la elección del comercializador. Asimismo, se constató que con carácter general, las Comercializadoras de Último Recurso (CUR) no disponen de un canal de atención telefónica específico, lo cual puede constituir una dificultad añadida para la contratación del suministro elegido por el consumidor.

A la vista de estas circunstancias, el Consejo de la CNE en fecha 27 de junio de 2013 decidió publicar en su página web una recomendación dirigida a las distribuidoras y comercializadoras de gas consistente en que, tanto en la documentación de solicitud de puesta en servicio que debe proporcionar el distribuidor, como en el escrito de conformidad del cliente para su representación por el comercializador, se incluyese información sobre la tarifa de último recurso, sobre los consumidores que podrán acogerse a la misma y sobre las empresas que tienen la obligación de último recurso, acompañando un listado de comercializadores tanto libres como de último recurso.

El 27 de noviembre de 2013, el Director de Instrucción de Energía de la CNMC, incoó un procedimiento para la adopción de una decisión jurídicamente vinculante "con el fin de paliar la insuficiencia de información a disposición el consumidor para la elección de suministrador, ya sea libre o de último recurso". Se dio audiencia a ciertas empresas distribuidoras y comercializadoras con actividad en el segmento minorista del sector gasista, tanto de la decisión de inicio como del contenido del expediente, y entre ellas a la recurrente GAS NATURAL SERVICIOS, SGD, que formuló alegaciones a la puesta de manifiesto del expediente en fecha 10 de enero de 2014.

Una vez evacuado el trámite de audiencia la CNMC, en fecha 18 de febrero de 2014 dictó la decisión vinculante aquí impugnada, mediante la cual se acuerda:

1.- Adoptar la media consistente en que el distribuidor incluya información sobre las tarifas existentes y sobre los suministradores que operan en el mercado español de gas natural, en la documentación que debe proporcionar al solicitante de una nueva acometida a tenor del artículo 25.2 del Real Decreto 1434/2002 , y en su página web, en el área correspondiente a las altas de gas natural, de un modo claramente visible y de fácil acceso. Y se establece el texto concreto de la información que se debe proporcionar.

2.- Adoptar la medida consistente en que el comercializador incluya información sobre las opciones de suministro existentes en el mercado de gas natural, ya sea a precio libre o tarifa de último recurso, así como, al menos, una indicación sobre a dónde acudir para encontrar un mayor detalle al respecto, en el documento conformidad del cliente que exige formalizar el artículo 48.3 del Real Decreto 1434/2002 , y en su página web, en el área correspondiente a las altas de gas natural, de un modo claramente visible y de fácil acceso. Y se establece, asimismo, el texto concreto de la información que se debe proporcionar.

3.- Adoptar la medida consistente en exigir que la empresa comercializadora libre y la de último recurso de un mismo grupo empresarial cuenten con un servicio de atención telefónica diferenciado.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación admitido .

  1. Aduce la recurrente, en esencia, que carece de sentido que la fijación de determinadas obligaciones para las comercializadoras sea establecida por una norma ( artículo 19 del RD 1434/2002 ), mientras que la nueva obligación que corresponde a las empresas comercializadoras libres y de último recurso de un mismo grupo empresarial de contar con un servicio de atención telefónica diferenciado se establezca en un simple acto administrativo.

    Por tanto, continúa diciendo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 103.1 y 106.1 CE , así como en los artículos 51 , 52 y 62.2 de la Ley 30/1992 , todas aquellas circulares o normas generales dictadas por la CNMC (como la Decisión vinculante que fue objeto del recurso en la instancia), que incurran en contradicción con otras normas de rango superior, incurrirán en nulidad de pleno derecho.

    En ese sentido, afirma, la sentencia impugnada infringe claramente el principio de legalidad administrativa reconocido en los artículos 3 y 53 de la Ley 30/1992 al otorgar facultades a la CNMC en contra de dicho principio constitucional con la incoherente e inadmisible fundamentación de que una obligación puede no estar contenida expresamente en la regulación, pero no por ello está excluida.

  2. Este motivo de casación no puede ser acogido, tal como, con acierto, razona el Abogado del Estado.

    En primer lugar, debemos tener presente -aunque, en puridad, ello no sea cuestionado por la recurrente- que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la CNMC potestad para dictar Decisiones jurídicamente vinculantes en materia de su competencia (véanse en este sentido, los artículos 14 , 21 y 25 de la Ley 3/2013 y los artículos 8 , 14 , 18 y 23 del RD 657/2013 ).

    Precisamente, en ejercicio de esta potestad, la CNMC dictó la Decisión impugnada por la recurrente ante la Audiencia Nacional, a la que aquélla atribuye naturaleza reglamentaria, que es negada por la Abogacía del Estado.

    La Sala de instancia, después de analizar pormenorizadamente la naturaleza y características de la Decisión adoptada, consideró que la misma no tenía naturaleza reglamentaria. Es importante precisar a este respecto que lo que es objeto del recurso de casación es la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y no propiamente el acto impugnado ante ella, esto es, la Decisión vinculante. Y lo es, particularmente, porque en el recurso de casación la parte recurrente se limita a reprochar a la sentencia recurrida -por las razones antes indicadas- que haya confirmado dicha Decisión, pero no trata de desvirtuar los razonamientos expresados en la sentencia para alcanzar la conclusión de la ausencia de naturaleza reglamentaria de la referida Decisión.

    Esta consideración, unida a la constatación de que, en realidad, la Decisión se dictó por la CNMC dentro del ámbito de cobertura proporcionado por la normativa vigente, conducen directamente al rechazo de este motivo de casación, pues -como veremos a continuación- estamos ante un mero acto de aplicación del ordenamiento jurídico, dirigido a unos concretos destinatarios y dictado por un órgano que tiene reconocida normativamente la competencia para ello.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación admitido .

  1. Alega también la recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha vulnerado el artículo 81.2.j) de la Ley 34/1998 y 19.3 del RD 1434/2002 .

    En este sentido, señala que, dado que las normas citadas no precisan la información que es preceptivo facilitar a los consumidores con el detalle que ha establecido la CNMC en su Decisión, debe entenderse que la medida que la CNMC obliga a adoptar a los comercializadores y, en concreto a la recurrente, no tiene amparo normativo y excede de la finalidad que debe tener una Decisión vinculante.

    Además, añade, la exigencia de disponer de un servicio de atención telefónica diferenciado, por parte de la comercializadora libre (la recurrente) y de la de último recurso (Gas Natural SUR SDG, S.A.) de un mismo grupo empresarial, es desproporcionada y carece de fundamento jurídico, ya que no se encuentra recogida en la normativa comunitaria ni en la normativa sectorial vigente.

  2. Este motivo de casación tampoco puede ser acogido.

    La Decisión se limita a aplicar las previsiones contenidas en el artículo 81.2.j) de la Ley 34/1998 y en el artículo 19.3.d) del RD 1434/2002 , acotando y precisando los términos de esa obligación de información a los consumidores de manera proporcionada y con una finalidad acorde con el sentido de los mencionados preceptos.

    A este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 81.2.j) de la Ley 34/1998 establece, entre las obligaciones de los comercializadores, la de " Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación al suministro de gas" , mientras que el artículo 19.3.d) del RD 1434/2002 impone a las empresas comercializadoras, la obligación de " Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación con el suministro de gas, así como tener a disposición de los mismos un teléfono de atención al cliente y una dirección de correo electrónico" .

    Partiendo del tenor literal de los citados preceptos es claro, a juicio de este Tribunal, que la Decisión se ha limitado a concretar, en términos razonables y dentro de los límites legales, las previsiones de información establecidas en las indicadas normas, sin innovar el contenido ya fijado en éstas y ateniéndose a la finalidad de las mismas, que es - principalmente- la de proporcionar una adecuada protección a los consumidores.

    Por otra parte, la actuación de la CNMC en este caso al dictar la Decisión debe considerarse razonable a la vista de los antecedentes del caso (relatados en la Resolución aprobatoria de la Decisión y no desvirtuados por la recurrente), dadas las numerosas quejas manifestadas por los consumidores, la constatación de la escasez de documentación e información puesta a disposición de aquéllos, las recomendaciones previamente cursadas a las comercializadoras y distribuidoras de gas en la página web del regulador (acordadas por el Consejo el 27 de junio de 2013) y la advertencia a aquéllas de la posibilidad de adoptar actuaciones adicionales (sin descartar, incluso, los procedimientos sancionadores correspondientes) ante incumplimientos de las obligaciones de información.

    Además de todo ello, en este caso también cabe deducir la proporcionalidad de las medidas contempladas de manera indirecta, pues señala la Decisión -y no niega la recurrente- que se da la circunstancia de que diversas interesadas manifestaron " haber adoptado voluntariamente en sus modos de funcionamiento el contenido de la recomendación citada (así lo señalaron expresamente las empresas del Grupo EDP y las del Grupo GAS NATURAL) ", añadiendo que " Adicionalmente el Grupo ENDESA ya cuenta con puntos separados de contacto telefónico para su CUR y su comercializador a precio libre ".

    En consecuencia, cabe afirmar que cuando la CNMC aprobó la Decisión vinculante actuó en cumplimiento de las obligaciones que tiene normativamente encomendadas y que, además, lo hizo respetando los márgenes competenciales previstos en dichas normas y de acuerdo con la finalidad de éstas, por lo que, al haberlo entendido y apreciado así en su sentencia la Sala de instancia, se impone el rechazo de este motivo de casación.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación admitido.

  1. Alega la recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha infringido el artículo 81.2.n) de la Ley 34/1998 , por cuanto que este precepto no ampara la obligación de que dos empresas del mismo grupo, una de ellas comercializadora libre y otra comercializadora de último recurso, deban tener puntos de atención diferentes. Y añade que esa obligación tampoco se desprende de las reglas de separación de actividades de los artículos 63 y 64 de la citada Ley .

    Por tanto, sostiene, con la Decisión se están imponiendo obligaciones adicionales a las establecidas en la normativa sectorial vigente que, además, son más restrictivas, excediéndose en su finalidad, e incurriendo por ello en nulidad de pleno derecho. En consecuencia, al no reconocerlo así la sentencia recurrida, está infringiendo el citado artículo 81.2.n) de la Ley 34/1998 .

  2. Tampoco este motivo de casación puede ser acogido.

    El artículo 82.1.n) de la Ley 34/1998 (precepto introducido por el Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se traspone la Directiva 2008/73/CE) establece, en referencia a los comercializadores y como medida de protección a los consumidores, lo siguiente:

    " Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de comunicación electrónica, deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera que exista una seguridad de que la solicitud del ciudadano ha tenido entrada. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia ."

    Del tenor de este precepto se desprende que su finalidad es garantizar un adecuado y completo servicio de atención al consumidor final (finalidad que también cabe colegir de lo previsto en el artículo 19.3.d) del RD 1434/2002 ).

    Es cierto que la normativa no establece expresamente la prohibición de disponer de un servicio de atención compartido entre empresas comercializadoras del mismo grupo. Sin embargo, no debe olvidarse de que la obligación de atención e información prevista en los citados preceptos está dirigida a cada una de las empresas comercializadoras, imponiéndose individualmente a cada una de ellas con independencia de que estén o no integradas en un grupo.

    Por otra parte, la norma no atribuye a cada una de las empresas comercializadoras la facultad de elegir el modo en que deben cumplir tal obligación, sino que imperativamente señala que aquéllas deberán disponer de un servicio de atención al consumidor final, poniendo a disposición de éste una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una dirección de correo electrónico.

    Por tanto, si la ley establece una obligación individual de atención e información a cada una de las empresas comercializadoras, cabe colegir que todos los recursos citados, que deben ser puestos a disposición del consumidor final, son exigibles a cada una de las empresas comercializadoras.

    Esta conclusión, además, es acorde con la finalidad y espíritu de la ley, que persigue, como hemos dicho, garantizar un adecuado y completo servicio de atención al consumidor final, objetivo que podría verse comprometido si se admitiera que dos o más empresas de un mismo grupo compartieran una sola línea de atención al consumidor final.

    En consecuencia, a tenor de lo expuesto, no apreciamos que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos citados al confirmar en este extremo la conformidad a Derecho de la Decisión vinculante emitida por la CNMC y estimar que ésta es, a este respecto, proporcionada a la finalidad que persigue "una vez que se había comprobado el escaso número de altas en la tarifa de último recurso, atribuido a una falta de información o una información poco clara al consumidor en relación con la misma".

    Por ello, este motivo de casación debe ser rechazado.

SÉPTIMO

Conclusión y costas .

A la vista de lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 €, el importe máximo a reclamar por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gas Natural Servicios SDG, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional el 14 de octubre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo nº 105/2014 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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