ATS, 12 de Marzo de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:3764A
Número de Recurso20960/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20960/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimo Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20960/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 12 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 279/16, se dictó sentencia de 24/10/16 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 22 de la Audiencia Provincial , en el Rollo 103/17, otra de 17/5/17 , frente a la que se pretende recurso de apelación, cuya preparación fue denegada por auto de 26/7/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja Vicenta , la Procuradora Sra. Moriana Sevillano en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 18 de enero, formalizando este recurso de queja alegando:"... Es verdad, y se admite, que el escrito anunciando Recurso de casación no menciona el combate por la vía de la infracción legal, cual era preceptivo según el Pleno que hemos anticipado anteriormente.

No obstante ello, del combate que ya hizo la propia defensa en el Recurso de apelación, e incluso según expone en el propio escrito anunciando el Recurso, aunque con no muy buena técnica, discrepa de una parte no del razonamiento o la libre valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgador de instancia, sino de la insuficiencia de la prueba aportada al procedimiento para enervar el derecho a la presunción de inocencia y, lógicamente, discrepa de la tipificación que llevó a cabo el Tribunal sentenciador y la propia Audiencia Provincial al estimar que los hechos componen un delito del art. 153 CP ....." y razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de febrero, dictaminó:".. .En efecto, como se indica más arriba, el único motivo, que se recogía en el escrito de preparación de la casación, lo era por "infracción de precepto constitucional en concreto los arts 24.1 y 14 de la C . E" .El Pleno no jurisdiccional de esa Excma. Sala de 9 Junio 2016, abundó en el concepto anterior señalando la imposibilidad de articular el recurso mencionado por la vía (entre otras) del ad 852. Además, el impugnante no especificó en momento alguno el interés casacional que pudiera justificar la interposición del recurso. En función de lo expuesto, El Fiscal interesa que no se de lugar al recurso de queja analizado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende recurso de casación al amparo del art. 852 LE.Crim . y art. 5.4 de la LOPJ , escrito de 2/6/17, cuya preparación fue denegada por auto de 26/07/17 contra sentencia de 17/5/17 que desestima el recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal en el Procedimiento Abreviado 279/16.

Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente, son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.

En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15 pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "....Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. ..."

Así la Audiencia inadmitió el recurso pues se apoya en un único motivo, art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , vulneración de principios y derechos constitucionales. Estas alegaciones según lo dicho, quedan al margen del cauce casacional elegido. En consecuencia, el auto de la Audiencia es ajustado a derecho.

En la formalización de la queja, con el afán de subsanar la no invocación de precepto penal y al amparo del pretendido recurso de casación en el artículo 849.1 LECrim . se indica que, de prosperar la impugnación referida a la declaración del hecho probado, habría de decidirse sobre la corrección de la aplicación del art.153 del CP .

Ahora bien, el ya citado acuerdo recuerda que el cauce casacional intentado contra la resolución que se indica solamente es utilizable cuando la infracción de ley se denuncia desde la no modificación del hecho probado.

Por otra parte ha de recordarse, que la admisibilidad de esta nueva casación depende de si concurre o no interés casacional, pero es competencia exclusiva de esta Sala su valoración, conforme al art. 889 LECrim . Procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 26/07/17 por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 103/17, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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