ATS, 16 de Abril de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:3736A
Número de Recurso43/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 43/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.A., presentó ante el juzgado decano de Estella una demanda de juicio cambiario contra Rodonsa Ega, S.L., don Luciano y doña Estrella , con domicilio sito en Estella, en ejercicio de la acción cambiaria por impago.

SEGUNDO

Turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estella, por diligencia de ordenación se dió traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial por conocer por otros procedimientos que la empresa Rodonsa Ega S.L, está sin actividad ni domicilio en esa localidad y que los demandados no residen en Estella sino en Sevilla, como se constata también de las diligencias de averiguación. El banco demandante solicitó remisión de los autos a Sevilla alegando haberse presentado por error la demanda en Estella, y por auto de fecha 11 de octubre de 2017, se declaró la falta de competencia territorial del juzgado de Estella por ser competentes los juzgados de Sevilla.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla, este Juzgado por auto de fecha 19 de febrero de 2018 , declaró su falta de competencia territorial y planteó un conflicto negativo de competencia ante este Tribunal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 43/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que en informe de fecha 6 de marzo de 2018, informó que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Estella y otro de Sevilla, respecto de una demanda de juicio cambiario.

El Juzgado de Estella mantiene su falta de competencia territorial y la competencia del juzgado de Sevilla, según recoge en su fundamentación el auto de su titular por aplicación del artículo 820 LEC y 51 del mismo texto. Por su parte, el juzgado de Sevilla entiende que es competente el juzgado de Estella porque del examen de las cambiales el único obligado que consta en los mismos es la entidad Rodonsa Ega, S.L. y no los codemandados que son fiadores en virtud de una póliza o contrato subyacente y en todo caso porque de admitirse esa acumulación subjetiva sería de aplicación por su carácter accesorio el artículo 53.1 en relación con el artículo 52.1.3.º LEC .

SEGUNDO

El artículo 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, y si fueran varios el del cualquiera de ellos a elección del demandante, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC , aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente, - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 -), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual «[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia[...]».

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012 ) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014 ), que «[...]para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial[...]».

Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su partido judicial.

TERCERO

En aplicación de lo expuesto, en el presente conflicto de competencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estella, por cuanto dirigida la demanda de juicio cambiario frente a la mercantil Rodonsa Ega S.L., con domicilio en Estella, que es la persona jurídica que figura en los pagarés y además frente a dos personas físicas y presentada la demanda por la parte actora ante los juzgados de Estella, no resulta de la averiguación domiciliaria practicada, ni de la documentación obrante en las actuaciones, que la entidad Rodonsa Ega S.L. que figura en los títulos cambiarios, al tiempo de la presentación de la demanda, tuviera su domicilio en Sevilla o en otro lugar diferente al indicado en la demanda y sito en la localidad de Estella.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 artículos doctrinales
  • Resoluciones destacadas de derecho concursal
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 7, Mayo 2018
    • 1 Mayo 2018
    ...del demandante. Habiendo expresado dicho demandante haber elegido al Juzgado de lo Mercantil de Madrid”. Auto del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2018 (recurso 43/2018) J uicio cambiario. Competencia Ponente: Pedro Jose Vela Torres Reitera que el fuero que se establece en el art. 820 LEC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR