STSJ Navarra 61/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2018:55
Número de Recurso376/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000061/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a veintidós de febrero del dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000376/2017 promovido contra la Resolución de fecha 29 de junio de 2017 de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima recurso interpuesto frente a revisión de oficio de modificación de la causa de cese de un trabajador de Banca Cívica S.A., pasando a ser causa 77 "despido colectivo" siendo en ello partes: como recurrentela entidad bancaria CAIXABANK; S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y dirigido por el Letrado D. MARC CARRERA i DOMENECH; y como demandadala TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que:

  1. Se anule, revoque o deje sin efecto, por ser contrario a Derecho, la revisión de oficio efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social en la resolución recurrida y en la resolución confirmada por la resolución recurrida.

  2. Se declare la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para modificar la causa de la baja del demandante y en consecuencia se anule y/o se declare nula o, de forma subsidiaria, se revoque o deje sin efectos, por ser contraria a Derecho, la resolución recurrida y la resolución confirmada por la resolución recurrida.

  3. Se declare el carácter voluntario de la causa de la baja del demandante y en consecuencia se anule y/o se declare nula o, de forma subsidiaria, se revoque o deje sin efectos, por ser contraria a Derecho, la resolución recurrida y la resolución confirmada por la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba que se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Practicada la prueba fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones y posteriores escrito de alegaciones respecto a las sentencias aportadas por las partes, habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 20 de febrero de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. ANTONIO RUBIO PEREZ; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Como reseñamos en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2017, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 476/2016, Ponente Sr. Pueyo, a través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra, de fecha 5 de agosto de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Navarra que modificaba la clave de baja del demandante.

La TGSS modifica la clave de baja comunicada inicialmente por la empresa recurrente, y la sustituye por la clave 77 para el despido colectivo, con el correspondiente cambio razonado de criterio, teniendo en cuenta la STSJ Andalucía de 9 de julio de 2015 que ha abordado la cuestión de rectificación de la clave de baja de trabajadores incursos en ERE en relación con la involuntariedad de la extinción del contrato de trabajo de las personas incluidas en el citado ERE, y los informes de la Dirección General de Empleo y la Inspección de Trabajo, que concluyen el carácter involuntario de la baja de los trabajadores en el seno del ERE.

Afirma que la normativa contenida en los arts. 54 y 55 del Reglamento General de afiliación le otorga a la TGSS la potestad de revisión de oficio (entiéndase también, modificación o revocación) en el marco de las condiciones y requisitos exigidos la respecto por la normativa, a saber: actuación de la autoridad laboral competente de documentación, denuncia o evidencia que acredite el carácter erróneo de los datos obrantes en los ficheros de la TGSS. Y es que la citada TGSS no es una mera receptora de las comunicaciones efectuadas por las empresas sino que tiene facultades de comprobación necesarias para asegurar la certeza y veracidad de los datos contenidos en los ficheros; lo que se ha de poner en relación con el art 105.1 de la LRJPA .

En cuanto a la cuestión de fondo, y siguiendo el criterio de la jurisdicción social, en tanto que el contrato se ha extinguido por una causa independiente de la voluntad del trabajador, en concreto por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que determina un despido colectivo, establece que el cese del trabajador es involuntario porque no hay voluntariedad en la causa que determina el cese, con lo que la rectificación o modificación operada es conforme a Derecho.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del art. 106 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 114 y 115 del mismo texto legal, vulneración de los límites para proceder a la revisión de oficio. Se revisa de oficio la resolución de baja del trabajador afectado, baja que tuvo lugar en el año 2012.

    La facultad de revisión de oficio está limitada por el transcurso del tiempo y por la prescripción de acciones y en el momento en el que se produce esta revisión ha transcurrido sobradamente el plazo previsto para impugnar la resolución de baja. La rectificación de la resolución de baja en el sentido de considerar la extinción del contrato del trabajador afectado como un despido colectivo altera el equilibrio de las prestaciones del acuerdo entre empresa y representantes sindicales así como entre empresa y trabajador para la extinción del contrato, de modo que afecta a la equidad. También afecta al principio de buena fe pues el trabajador suscribió un acuerdo para la extinción de su contrato, percibió por ello una contraprestación superior a la que hubiese percibido de haber extinguido su contrato por despido colectivo, en su momento no impugnó dicho acuerdo y ahora insta una revisión de oficio de un acto administrativo firme que afecta a la naturaleza de dicho acuerdo que la empresa suscribió y cumplió de buena fe. Y por último, afecta también al derecho de los particulares, ya que la modificación de la resolución de baja no despliega sus efectos sólo sobre el trabajador, sino también sobre la empresa y los firmantes del acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012.

    El art. 102 de la LRJPAC también prevé la declaración de nulidad de los actos administrativos, pero solamente cuando concurra una causa de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62 del mismo texto legal, lo que no ocurre en este caso.

  2. - Infracción de los arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992 . La solicitud de rectificación del motivo de la baja del trabajador es en realidad una impugnación encubierta de la resolución de baja del trabajador afectado. La resolución de revisión de oficio supone en realidad la estimación de la impugnación encubierta de la resolución de baja originaria que instó el trabajador fuera del plazo previsto para el recurso de alzada contra aquella resolución.

  3. - Infracción del art. 55 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y afiliaciones, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, que prevé la revisión jurídica del acto administrativo dictado por la TGSS cuando no es conforme a Derecho, pero en este caso no hay ningún elemento de hecho para sostener que el acto administrativo de la baja es contrario a Derecho. La resolución de la baja no contraviene ninguna ley ni reglamento y por tanto, la revisión de oficio de la resolución de baja por parte de la TGSS, no está prevista ni en el art. 54 del Reglamento citado ni en el art. 55 de la misma norma .

    La TGSS no debe atender la petición del trabajador en el sentido de modificar el dato de la causa de la baja en la Seguridad Social, pues el ejercicio de la facultad de control prevista reglamentariamente no arrojaba ninguna discrepancia entre el dato informado y el documento originario del cese laboral, advirtiéndose sólo una discrepancia jurídica de naturaleza laboral entre empresa y trabajador cuya resolución escapa a la facultad de control de la TGSS (este organismo carece de una facultad de resolución de cuestiones prejudiciales, como tienen los Tribunales de justicia) y tampoco se ha constatado la no conformidad a Derecho del acto administrativo de la baja del actor en la Seguridad Social, premisa indispensable para activar una revisión de oficio de actos administrativos.

  4. - Infracción del art. 54 del mismo Reglamento, que faculta a comprobar la exactitud de la información suministrada por la empresa sobre el hecho determinante de la baja a los únicos efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (dar noticia de estas circunstancias) y...

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