ATS, 11 de Enero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:3668A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Causa Especial Nº: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: FISCALIA GENERAL

Fecha Auto: 11/01/2018

Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: SOP

Correos electrónicos

Causa Especial Nº: 20907/2017P

Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.:

  1. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito fechado el 16 de noviembre de 2017, la unidad actuante de Policía Judicial de la VII zona de la Guardia Civil, para determinar el grado de implicación y participación en los hechos investigados de los diferentes encausados, solicitó de este instructor la emisión de mandamiento judicial dirigido al Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat (CTTI), sito en la calle Salvador Espriu nº 45 de L'Hospitalet de Llobregat, a fin de que por dicho centro de Telecomunicaciones se entregara copia de los correos electrónicos corporativos de todos los miembros cesados del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, así como de aquellos correspondientes a los integrantes de la mesa del Parlamento y a los presidentes y portavoces de los partidos políticos que pueden haber participado en la planificación del denominado proceso de transición nacional.

Concretamente se solicitaba la remisión de copia de los correos electrónicos emitidos y recibidos desde el 20.09.2015 hasta la actualidad, por:

  1. Millán .- Presidente de la Generalitat.

  2. Jose Enrique .- Vicepresidente de la Generalitat.

  3. Artemio .- Consejero de Presidencia.

  4. Darío .- Consejero de Exteriores.

  5. Felix .- Consejero de Salud.

  6. Martin .- Consejero de Territorio.

  7. Marisa .- Consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia.

  8. María Inmaculada .- Consejera de Gobernación.

  9. Fátima .- Consejera de Educación.

  10. Carlos Antonio .- Consejero de Interior.

  11. Balbino .- Consejero de Cultura.

  12. Felicisimo .- Consejero de Justicia.

  13. Mateo .- Consejero de Empresa.

  14. Susana .- Consejera de Agricultura.

  15. Clara .- Portavoz de JxS.

  16. Carlos Alberto . Presidente de JxS y Vicepresidente primero de la mesa del Parlamento.

  17. Modesta .- Presidenta de la CUP.

  18. Alejandra .- Portavoz de la CUP.

  19. Pablo Jesús .- Expresidente de la Generalitat.

  20. Guadalupe .- Presidenta de la mesa del Parlamento.

  21. Gines .- Vicepresidente de la mesa del Parlamento.

  22. Trinidad .- Secretaria primera de la mesa del Parlamento.

  23. Ramón .- Secretario tercero de la Mesa del Parlamento.

  24. Elsa .- Secretaria cuarta de la Mesa del Parlamento.

  25. Juan Antonio - Secretario de Economía del Departamento de Vicepresidencia.

  26. Claudio - Fue Director Gerente de Ómnium Cultural y Secretario del Govern.

  27. Isaac .- Presidente del Instituto de Estudios de Autogobierno.

  28. Romualdo .- Responsable de la Secretaría para el Desarrollo del Autogobierno

  29. Pedro Enrique - Responsable de la Oficina para la Mejora de las Instituciones del Autogobierno.

  30. Diego - Presidente de ANC.

  31. Jesús - Presidente de OC.

  32. Marí Juana .-Presidente de AMI.

SEGUNDO

En el mismo escrito se solicitaba que se dirigiera mandamiento al Centro de Seguridad de la Información de Cataluña (CESICAT), también ubicado en la calle Salvador Espriu 45-51 de la localidad de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), para que aportara:

  1. Copia del duplicado del certificado digital personal, perteneciente a las cuentas de correo electrónico a que se ha hecho referencia.

  2. Copia "pin" correspondiente al certificado perteneciente a las cuentas de correo electrónico antes citadas, con la finalidad de poder instalarlos y dar lectura a los correos electrónicos cifrados "smime.p7m".

  3. Certificados digitales necesarios y complementarios para el cifrado / lectura de los correos antes citados y securizados con certificado digital.

https://portal.cesicat.cat/CA/CTTI-CA.cer

http://www.cesicat.cat/CA/CESICAT-CA.cer

TERCERO

Finalmente, se solicitaban mandamientos dirigidos a la Asociación Nacional Catalana y a Omnium Cultural para que se autorizara el acceso, examen, adquisición forense y análisis de los correos electrónicos oficiales y particulares, incluso los que pudiesen encontrarse sin abrir, si los hubiere, así como el acceso y adquisición de las copias de seguridad de los mencionados correos y documentos en red de Diego y Jesús .

CUARTO

Evacuado traslado por Providencia de 22 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 Bis c.1 de la LECRIM , por el Ministerio Fiscal se emitió informe favorable a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS. 499/2014 de 17 de junio , 425/2014 de 28 de mayo , 285/2014 de 8 de abril o 209/2014 de 20 de marzo ), que el secreto de las comunicaciones es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 y que no solo se proyecta sobre los concretos mensajes transmitidos (cuyo contenido tanto puede ser banal, como de notorio interés público), sino sobre el propio proceso de comunicación en libertad. En todo caso, tal y como el Tribunal Constitucional ha proclamado, la protección constitucional no se extiende a todos los fenómenos de comunicación entre personas, sino que se limita a aquellas comunicaciones que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados, respecto de los que se garantiza el respeto de la intimidad desde la impenetrabilidad en la comunicación por parte de terceros, ( SSTC 114/1984, FJ 7 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 4 ; 56/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 y 3 o 170/2013 , FJ 4).

El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que " toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia ", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH.

Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2 , que " no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ".

No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.

SEGUNDO

En lo referente a su previsión legal, el artículo 588 ter b de la LECRIM , en su redacción dada por la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, reconoce la posibilidad de autorización judicial de acceso al contenido de las comunicaciones telemáticas en las que participe un investigado o cualesquiera otros sujetos que colaboren con la persona investigada en sus fines ilícitos ( art. 588 bis h y 588 ter c LECRIM ).

De igual modo, más allá de un seguimiento del contenido de las comunicaciones coetáneo al momento en el que se desarrollan, los artículos 588 sexies de la ley procesal , admiten -también con autorización judicial- el acceso y el registro de la información contenida en los instrumentos de comunicación telemática o en cualquier dispositivo de almacenamiento masivo de información digital.

Ambas actuaciones de investigación, como instrumentos de prospección que comportan la intromisión en el espacio de intimidad inherente a cualquier comunicación de acceso restringido, están sujetas a una decisión judicial que explicite todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad al que antes se ha hecho referencia y para facilitar su control posterior. Más concretamente, se exige que la resolución judicial que acuerda la actuación injerente, ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril ).

Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , 261/2005, de 24 de octubre ).

Reflejo de la exigencia constitucional, el artículo 588 bis a de la Ley procesal , en relación con cualquiera de las medidas de investigación que se analizan, contempla su viabilidad siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción al principio de especialidad, esto es, como el propio precepto indica, que la medida " esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tenga por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

TERCERO

En lo relativo al juicio de proporcionalidad exigido, alcanza la observación de tres requisitos concluyentes: a) La idoneidad o adecuación de la medida para la consecución de los fines que se pretenden. b) Su necesidad, esto es, que la intervención resulte imprescindible para cumplir el éxito de la investigación pretendida y no se ofrezcan otros instrumentos que, siendo igualmente operativos, resulten menos injerentes en el núcleo esencial del derecho individual que se limita y c) Su proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia tenga una correspondencia razonable con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar.

En todo caso, el juicio de pertinencia de la intervención no precisa de una motivación específica, individualizada y secuencial de cada uno de los presupuestos y principios que debe satisfacer la restricción del derecho, sino que implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida, todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y la extensión temporal de su restricción; debiendo el Juez reflejar -como se ha dicho- todos los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ). Nuestra recientemente aprobada reforma de la LECRIM, concreta en su artículo 588 Bis A.5 que " Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho ".

CUARTO

Son ya diversas las resoluciones de este Tribunal en las que se ha argumentado que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de un delito de rebelión de los artículos 472 y concordantes del Código Penal , sin perjuicio de que la instrucción pueda reflejar también que lo acontecido resulte subsumible en la conspiración para la rebelión del artículo 477 del Código Penal o, en su caso, en los artículos 544 y ss, que tipifican el delito de sedición.

La operatividad de estas figuras delictivas se asentaría en el posible concierto de los investigados para lograr la independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, excluyendo a este territorio español, y a su población, del sometimiento al régimen constitucional que constituye la base democráticamente consensuada de nuestra convivencia. Objetivo para el que pudo buscarse el apoyo masivo de importantes sectores de la población para, desde la determinación que pudiera exhibir ese sector social, ejercer puntuales reacciones violentas, y amenazar con una eventual explosión social que generalizaría la insumisión al orden jurídico y el enfrentamiento ciudadano, determinando así al Estado a aceptar una secesión de parte del territorio, por concebirse como la única reacción posible ante una situación de hechos consumados enfrentada a la aplicación del orden legal, así como el único instrumento capaz de aportar una contención de la violencia en el territorio.

El auto de medidas cautelares dictado en fecha 9 de noviembre de 2017, ya expresaba que la querella inicial aportaba el soporte que permitía inferir que los alzamientos y movimientos sociales fueron conscientemente instrumentalizados para la obtención de la secesión, desde varios parámetros: a) Porque las movilizaciones se contemplaron siempre como uno de los elementos de un proceso de independencia que se convirtió en objetivo político de manera notoria ; b) Porque existió desde un principio, una hoja de ruta convenida entre los responsables políticos autonómicos, los responsables municipales y las asociaciones ciudadanas independentistas; c) Porque muchos de estos representantes habían llamado permanentemente a la movilización colectiva (incluyendo la resistencia activa), en los periodos más cruciales del proceso, d) Porque el proceso no contaba con otro instrumento de imposición de la situación de hecho creada, que la amenaza de una determinación popular que -de ser contrariada- podía resultar incontrolable y e) Porque esos fenómenos de violencia fueron recogidos de manera incesante por los medios de comunicación, sin que los investigados modificaran su comportamiento posterior con respecto al proceso de independencia.

Y los actos de investigación han ido aportando el soporte fáctico que va revalidando la inferencia. El 19 de diciembre de 2012, los partidos políticos Convergencia y Unió, así como Esquerra Republicana de Cataluña, firmaron el acuerdo de gobernabilidad para la X legislatura llamado " Acuerdo para la transición nacional y para garantizar la estabilidad parlamentaria del gobierno de Cataluña ".

Poco después, el 14 de febrero de 2013, se promulgó el Decreto 113/2013, de 12 de febrero, para la creación del Consejo Asesor de Transición Nacional de Cataluña, que fue adscrito al Departamento de Presidencia del Gobierno de la Generalidad, y que entre Julio de 2013 y julio 2014, entregó 18 informes orientados a impulsar las estructuras de Estado de Cataluña y a llevar a cabo una consulta ciudadana, con el objetivo de culminar la transición nacional. Estos informes fueron compendiados en el llamado Libro Blanco de la Transición Nacional, que el 29 de septiembre de 2014 fue presentado a la opinión pública por el entonces Presidente de la Generalidad de Cataluña, D. Pablo Jesús .

Paralelamente, con el apoyo parlamentario de los partidos políticos que suscribieron el acuerdo, la resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, de 8 de marzo de 2013, aprobó una declaración soberanista y el supuesto derecho a decidir del pueblo de Cataluña; resolución que fue anulada por el Tribunal Constitucional, en cuanto al reconocimiento de Cataluña como entidad soberana ( STC 42/2014 ).

Con estos precedentes inmediatos, se aprobó la Ley catalana 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, que fue seguida de diversas disposiciones y actuaciones de las instituciones de la Comunidad Autónoma en orden a celebrar una consulta refrendaria que -pese a su declaración de ilegalidad y su suspensión- tuvo lugar el 9 de noviembre de 2014; lo que dio lugar a las Sentencias del Tribunal Constitucional 31/2015 y 32/2015, de 25 de febrero , y 138/2015, de 11 de junio , que declararon inconstitucionales tanto las normas dictadas, como la actuación de hecho del Gobierno de la Generalitat en el desarrollo del llamado referéndum de día 9 de noviembre de 2014.

Con posterioridad, el 17 de febrero de 2015, el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, adoptó el denominado plan ejecutivo de preparación de las estructuras de Estado y el plan de infraestructuras estratégicas, cuya suspensión acordó mantener el Tribunal Constitucional por Auto de 3 de noviembre de 2015 , por suponer un « proceso de transición nacional » de evidente « trascendencia constitucional ». De igual modo, el 11 de marzo de 2015, se aprobó la Ley catalana 3/2015, de medidas fiscales, financieras y administrativas, en la que se incluyeron previsiones dirigidas a crear estructuras de Estado en el ámbito de la Hacienda Pública, la Seguridad Social, el Patrimonio, las Infraestructuras Estratégicas y en la regulación de los mercados, y que fueron declaradas inconstitucionales en Sentencia 128/2016, de 7 de julio .

Al tiempo, el Decreto de la Generalitat 16/2015, de 24 de febrero, creó el comisionado para la Transición Nacional, estableciendo que al mismo correspondían " las funciones inherentes al impulso, la coordinación y la implementación de las medidas para la culminación del proceso de Transición Nacional y el seguimiento de las estructuras de estado ".

En ese contexto de clara determinación política por la secesión, el 30 de marzo de 2015, los partidos políticos Convergencia Democrática de Cataluña y Esquerra Republicana de Cataluña, suscribieron una hoja de ruta unitaria para el proceso soberanista catalán, con las entidades Asamblea Nacional Catalana, Omnium Cultural y la Asociación de Municipios para la Independencia.

Pocas semanas después, a mediados de julio de 2015, las negociaciones entre Convergencia Democrática de Cataluña, Esquerra Republicana de Cataluña, Asamblea Nacional de Cataluña y Omnium Cultural, llevaron a un acuerdo para conformar una única candidatura electoral para participar en las elecciones al Parlamento de Cataluña que tuvieron lugar el 27 de septiembre de 2015.

Tras la victoria electoral, gracias al acuerdo de legislatura con la Candidatura de Unidad Popular (CUP), el 10 de enero de 2016 se invistió al integrante de aquella candidatura, D. Millán , como presidente de la Generalidad de Cataluña.

Coetáneamente, la Resolución 1/XI , de 9 de noviembre de 2015, del Parlamento de Cataluña, proclamó que "el mandato democrático obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre.... apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado", al tiempo que compromete -en su apartado segundo- "el Inicio de un proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república (...)" . La resolución fue impugnada ante el Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 259/2015, de 2 de diciembre , declaró que el Parlament de Catalunya se atribuía una soberanía superior a la que deriva de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española, y remarcaba que la Cámara autonómica no podía erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad.

Pese a ello, menos de dos meses después, el 20 de enero de 2016, el Parlamento de Cataluña aprobó su Resolución 5/XI, para la creación de una Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, y una semana después, el 28 de enero de 2016, implantó y puso en funcionamiento la Comisión de Estudio recién concebida, la cual elaboró unas conclusiones antes de que el Tribunal Constitucional hubiera resuelto, de manera definitiva, el recurso que se interpuso contra la creación de la Comisión. El pronunciamiento tuvo lugar por ATC 141/2016, de 19 de julio , que rechazó la constitucionalidad de esa actividad, por ir en contra de lo dispuesto en la sentencia primeramente indicada. De este modo, el Auto se dictó a la vista de las conclusiones adoptadas por la Comisión que, sintéticamente expresaban: a) Que no hay un derecho a decidir por el pueblo catalán, dentro del marco jurídico constitucional y legal español; b) Que el ejercicio de tal derecho a decidir sólo resultaba posible mediante la vía de la desconexión; c) Que Cataluña tenía legitimidad para comenzar un proceso constituyente; y d) Que en dicho proceso deberían contemplarse tres fases distintas: Una primera fase participativa, en la que debía buscarse una reflexión y debate en un foro social amplio; una segunda fase de desconexión, en la que se proyectaba aprobar las leyes de desconexión, así como la aplicación de un mecanismo unilateral democrático que sirviera de activación para conducir a, una tercera y última fase, en la que se convocarían elecciones constituyentes.

El Tribunal Constitucional, además de anular esta Resolución por los motivos expuestos, advertía a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la Mesa del Parlamento, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir los mandatos.

Pese a ello, una semana después, el 27 de julio de 2016, se debatieron y aprobaron las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, dando lugar a la Resolución 263/XI del Parlamento.

También la Resolución en la que se aprobaron las conclusiones de la Comisión de Estudios fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, que el 1 de agosto del 2016 suspendió su ejecutividad, y que dictó el Auto 170/2016, de 6 de octubre , en el que declaró la nulidad de la nueva Resolución, por no ser constitucionalmente admisibles las Conclusiones aprobadas, ordenando su notificación a los mismos destinatarios y requiriéndoles para que impidieran o paralizaran cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir su pronunciamiento.

Pese a los pronunciamientos primeros del Tribunal Constitucional, y estando suspendida la Resolución del Parlamento de Cataluña 263/XI, el 4 de octubre de 2016, la Mesa del Parlament, admitió a trámite dos propuestas, respectivamente referidas, a un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña, y a abordar un proceso constituyente. Ambas propuestas fueron votadas y aprobadas, dando lugar a la Resolución del Parlamento 306/XI.

Sobre el referéndum, la Resolución 306/XI proclamaba el derecho de autodeterminación de Cataluña e instaba al Gobierno de la Comunidad Autónoma a que procediera a su organización, creando el propio Parlament una Comisión de Seguimiento. Respecto del Proceso Constituyente, la misma Resolución instaba al Gobierno de la Generalidad: a crear un Consejo Asesor, a fijar un calendario constituyente, a aportar los recursos necesarios, y a amparar la deliberación y decisión que pudiera surgir de dicho proceso; no sin que el Parlament asumiera, por su parte, crear una Comisión de Seguimiento del Proceso Constituyente, y asumir el compromiso de instar al Govern para que se proveyera de las herramientas precisas para convocar elecciones constituyentes en los 6 meses siguientes al referéndum de autodeterminación, en la eventualidad de que arrojara un posicionamiento favorable a la independencia.

Nuevamente, el ATC 24/2017, de 14 de febrero , declaró la nulidad de esta Resolución 306/XI, por responder al mismo propósito de desarrollar un Proceso Constituyente y de declarar la república independiente que se ha referido en las anteriores Resoluciones. Y nuevamente acordó que su decisión se notificara, con los requerimientos que también se han expresado en la descripción de estas.

Pese a ello, tres días después de la publicación de este Auto en el BOE, el Parlament aprobó la Ley 4/2017, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña, en la que se incluyeron diversas partidas para gastos electorales y consultas, además de una Disposición Adicional 40 que establecía la obligación del Govern de habilitar partidas para el proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña, acordado por Resolución 306/XI.

Con estos antecedentes, a los que se une la STC 51/2017, de 10 de mayo , que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 a 30, 43 y 45 de la Ley catalana de Consultas Populares, y la STC 90/2017, de 5 julio , que declaró la inconstitucionalidad de las partidas presupuestarias incluidas en la Ley 4/2017, de presupuestos, así como de su Disposición Adicional 40 , en fecha de 31 de julio de 2017 se presentó en el Parlamento de Cataluña la Proposición de Ley del referéndum de autodeterminación, con efectos vinculantes, en la que se contemplaba la creación de una Sindicatura Electoral de Cataluña, fijándose que " si en el recuento de los votos válidamente emitidos hay más afirmativos que negativos, el resultado implica la independencia de Cataluña ", por lo que procedería el Parlament " dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la Sindicatura Electoral " a " efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente " (art. 4).

Igualmente, el 28 de agosto de 2017, se presentó en el registro general del Parlament de Catalunya, una Proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, por la que, para la eventualidad de ser el resultado del referéndum favorable a la independencia, se constituía la república independiente de Cataluña, regulándose con minucioso detalle cuales habían de ser los presupuestos, principios y resortes de su funcionamiento inicial.

Pese a los informes del Letrado Mayor del Parlament y de su Secretario General, que expresaron que la admisión a trámite de ambas Proposiciones de Ley resultaba contraria a las resoluciones del Tribunal Constitucional antes indicadas, así como conculcadora de los requerimientos expresamente realizados a la Mesa del Parlament para que impidieran o paralizaran cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir la nulidad de las resoluciones parlamentarias que estas nuevas Proposiciones de Ley desarrollaban, en la mañana del día 6 de septiembre de 2017, la Mesa del Parlamento de Cataluña incluyó dichas Proposiciones de Ley en el orden del día, y dio curso a la iniciativa legislativa, resultando ambas aprobadas como Leyes 19/2017 y 20/2017.

En esa misma fecha, por el poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma, se promulgó el Decreto 139/2017, de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña para el 1 de octubre de 2017, y el Decreto 140/2017, de normas complementarias para la realización del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña.

Existen documentos, tales como el denominado Enfocats, o una agenda diario llevada por quien fue Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda del Generalidad de Cataluña, D. Íñigo , que muestran la existencia de una planificación respecto del proceso secesionista. Documentos que se corroboran por adelantar muchas de las actuaciones anteriormente descritas y en los que se refleja -con el mismo atisbo de veracidad- que la estrategia de actuación contemplaba la necesidad de una movilización popular de soporte, así como la conveniencia de ir incrementando la intensidad de su reacción en función de cual fuera la reacción del Estado al proceso de secesión. En tal sentido, resulta un importante marcador de la responsabilidad que se ventila, que el referéndum para la independencia -a cuyo resultado favorable se vinculaba una declaración de independencia ineludible-, se llevó a término tras numerosas llamadas a la movilización ciudadana cursadas desde las fuerzas políticas, así como por los representantes de las entidades Asociación Nacional Catalana, Omnium Cultural y Asociación de Municipios para la Independencia, quienes: 1) En los días anteriores a la celebración del referéndum directamente impulsaron muchas de las actuaciones colectivas que habían de imposibilitar la ejecución de las resoluciones judiciales que habían sido dictadas para impedir la celebración de la consulta inconstitucional, 2) Llamaron a que el 1 de octubre se desatendiera por la ciudadanía la prohibición de celebración del referéndum, no sólo participando en la votación, sino resistiendo masivamente a cualquier actuación desplegada por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y que estuviera orientada a forzar el mantenimiento del orden constitucional y 3) Impulsaron movimientos de manifestación ciudadana en los días siguientes al referéndum, durante el periodo que -conforme con la Ley de desconexión aprobada por el Parlamento de Cataluña- había de mediar hasta la declaración de la República.

En ese contexto de movilización callejera, se produjeron incidentes coactivos o violentos, como la ocupación organizada de calles por centenares de tractores; el bloqueo del edificio de la Delegación del Gobierno de Cataluña; el asedio de edificios pertenecientes a la Administración del Estado; el aislamiento de agentes o de la comisión judicial que realizó el registro de la Consejería de Economía; el impedimento por numerosos individuos de que se realizara en registro en la entidad Unipost; el impedimento de que agentes de la Guardia Urbana de Badalona pudieran dar cumplimiento a las decisiones judiciales; el apedreamiento de algunos vehículos policiales o su destrucción vandálica; el asedio de los hoteles donde se alojaban los integrantes de las fuerzas del orden; cortes de carreteras o barricadas de fuego; amenazas a empresarios que prestaban soporte a los servicios del Estado; o murallas humanas que defendían de manera activa los centros de votación, haciendo en ocasiones recular a las cuerpos policiales, o forzando a estos a emplear una fuerza que hubiera resultado innecesaria de otro modo.

QUINTO

Los anteriores elementos indiciarios permiten sustentar la gravedad de los hechos objeto de investigación, así como la eventual participación en ellos de los investigados, bien en su condición de integrantes de un Gobierno de la Generalidad apoyado por la mayoría parlamentaria independentista, bien como representantes de esos mismos grupos políticos en el Parlamento de Cataluña o en su mesa de gobierno, o incluso como máximos representantes de las entidades Asamblea Nacional de Cataluña, Omnium Cultural o Asociación de Municipios para la Independencia.

Y es precisamente la relevancia penal de las conductas delictivas que se investigan, que han supuesto la ruptura de la cohesión social y política que sustenta nuestra constitución democrática, la que justifica el acceso, examen y análisis de la correspondencia electrónica mantenida por los investigados, por ser el principal instrumento subsistente que posibilita objetivamente confirmar o refutar los indicios de los que se dispone. Una indagación que debe extenderse a D. Juan Antonio , D. Claudio , D. Isaac , D. Romualdo y D. Pedro Enrique , en la medida en que, por más que no ostenten la condición de investigados en este proceso, o bien están siendo investigados como eventuales responsables de estos mismos hechos en otros procedimientos judiciales o, al menos, desempeñaban cargos subordinados al Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y estaban directamente vinculados con las actuaciones ejecutivas desplegadas para la consecución de los objetivos secesionistas.

En todo caso, por más que la actuación de investigación constituye el registro de la información contenida en los instrumentos de comunicación telemática y que carece, por ello, de una limitación del espacio temporal de indagación, dado que la prospección compromete exclusivamente el marco de la intimidad que se desarrolla en la correspondencia electrónica, no puede prescindirse de la referencia remota que -en términos de proporcionalidad- brinda el artículo 588 ter g, de la LECRIM , al establecer que la duración máxima de la intervención de las comunicaciones no podrá exceder de 18 meses. Por ello, considerando además la inexistencia de especiales motivos que impongan la revisión de la correspondencia más allá de este dilatado periodo de tiempo, se muestra oportuno limitar el acceso, examen y análisis de la correspondencia electrónica que se solicita, al periodo que va desde el 28 de abril de 2016, hasta la fecha en la que disolvió el Parlamento de Cataluña y se convocaron nuevas elecciones al mismo, el día 27 de octubre de 2017.

Vistos los precitados argumentos jurídicos.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: El acceso, examen y análisis de la correspondencia electrónica mantenida entre el 28 de abril de 2016 y el 27 de octubre de 2017, por :

  1. Millán .- Presidente de la Generalitat.

  2. Jose Enrique .- Vicepresidente de la Generalitat.

  3. Artemio .- Consejero de Presidencia.

  4. Darío .- Consejero de Exteriores.

  5. Felix .- Consejero de Salud.

  6. Martin .- Consejero de Territorio.

  7. Marisa .- Consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia.

  8. María Inmaculada .- Consejera de Gobernación.

  9. Fátima .- Consejera de Educación.

  10. Carlos Antonio .- Consejero de Interior.

  11. Balbino .- Consejero de Cultura.

  12. Felicisimo .- Consejero de Justicia.

  13. Mateo .- Consejero de Empresa.

  14. Susana .- Consejera de Agricultura.

  15. Clara .- Portavoz de JxS.

  16. Carlos Alberto . Presidente de JxS y Vicepresidente primero de la mesa del Parlamento.

  17. Modesta .- Presidenta de la CUP.

  18. Alejandra .- Portavoz de la CUP.

  19. Pablo Jesús .- Expresidente de la Generalitat.

  20. Guadalupe .- Presidenta de la mesa del Parlamento.

  21. Gines .- Vicepresidente de la mesa del Parlamento.

  22. Trinidad .- Secretaria primera de la mesa del Parlamento.

  23. Ramón .- Secretario tercero de la Mesa del Parlamento.

  24. Elsa .- Secretaria cuarta de la Mesa del Parlamento.

  25. Juan Antonio - Secretario de Economía del Departamento de Vicepresidencia.

  26. Claudio - Fue Director Gerente de Ómnium Cultural y Secretario del Govern.

  27. Isaac .- Presidente del Instituto de Estudios de Autogobierno.

  28. Romualdo .- Responsable de la Secretaría para el Desarrollo del Autogobierno

  29. Pedro Enrique - Responsable de la Oficina para la Mejora de las Instituciones del Autogobierno.

  30. Diego - Presidente de ANC.

  31. Jesús - Presidente de OC.

  32. Marí Juana .-Presidente de AMI.

Para el cumplimiento de lo acordado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 bis c.2.h y 588 sexies c, de la LECRIM :

  1. Líbrese mandamiento al Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat (CTTI), sito en la calle Salvador Espriu n.º 45 de L'Hospitalet de Llobregat, a fin de que haga entrega de la copia de los correos electrónicos corporativos que se conservan, de la correspondencia electrónica mantenida entre el 28 de abril de 2016 y el 27 de octubre de 2017, correspondientes a estas personas.

  2. Líbrese mandamiento al Centro de Seguridad de la Información de Cataluña (CESICAT), también ubicado en la calle Salvador Espriu 45-51 de la localidad de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), para que aporte:

    1. Copia del duplicado del certificado digital personal, perteneciente a las cuentas de correo electrónico a que se ha hecho referencia.

    2. Copia "pin" correspondiente al certificado perteneciente a las cuentas de correo electrónico antes citadas, con la finalidad de poder instalarlos y dar lectura a los correos electrónicos cifrados "smime.p7m" de la correspondencia electrónica mantenida entre el 28 de abril de 2016 y el 27 de octubre de 2017 y

    3. Certificados digitales necesarios y complementarios para el cifrado/lectura de los correos antes citados, durante el periodo temporal señalado, y securizados con certificado digital:

    i.https://portal.cesicat.cat/CA/CTTI-CA.cer

    ii. http://www.cesicat.cat/CA/CESICAT-CA.cer

  3. Ofíciese a las entidades Asociación Nacional Catalana y Omnium Cultural, para que faciliten el acceso, examen, adquisición forense y análisis de los correos electrónicos, oficiales y particulares, correspondientes a Diego y Jesús , así como a las copias de seguridad de los mencionados correos, de la correspondencia electrónica mantenida entre el 28 de abril de 2016 y el 27 de octubre de 2017.

    Se delega la práctica de esta diligencia en la Unidad de Policía Judicial correspondiente a la VII Zona de Mando de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil, correspondiente a Cataluña, que habrá de informar a este instructor de los contenidos de esta correspondencia que hagan referencia al concierto, finalidad y modo de actuación previsto para la eventual ejecución de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de adelantar la información que pueda resultar conveniente en orden a otras diligencias de investigación de cargo o de descargo.

    Fórmese con la presente resolución Pieza Separada que se declara secreta por periodo de quince días.

    Así lo acuerda, manda y firma, Pablo Llarena Conde, Magistrado del Tribunal Supremo, de lo que yo, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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