ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3614A
Número de Recurso3486/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3486/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3486/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Translimus, S.A. presentó el día 21 de octubre de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera con sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 274/2015 , dimanante del juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro n.º 216/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almendralejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2015 se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Translimus, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PCL, Sucursal en España, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018 ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso extraordinario por infracción procesal cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Translimus, S.A, ejercitó acción contra Zurich Insurance PCL, Sucursal en España, S.A., en solicitud de cumplimiento de contrato de seguro que cubría el riesgo de hurto de mercancías transportadas, reclamando por tal concepto la cantidad de 17.098,20 euros, más intereses legales.

Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida el cumplimiento de un contrato de seguro tal procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a los 600.000 euros, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

Consecuencia de lo expuesto el recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a una cuantía de 17.098,20 euros, siendo por tanto inferior a los 600.000 euros.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina que el recurrente perderá el depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Translimus, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera con sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 274/2015 , dimanante del juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro n.º 216/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almendralejo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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