ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3601A
Número de Recurso1792/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1792/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1792/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2016 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 1102/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Jose Ángel se presentó escrito con fecha de 26 de mayo de 2017, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. Colmenar Verbo es designado por el sistema del turno de oficio para la representación de D.ª Marisa . Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 5 de marzo de 2018 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito en fecha 2 de marzo del mismo año interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de marzo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ , por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: presentada demanda de divorcio por la aquí recurrente, expone que nacieron tres hijas, nacidas en 1997, 1999 y 2001, que el padre se marchó a Estados unidos en 2011, en donde reside desde entonces, quedando las hijas al cuidado de la madre. Mediante sentencia se acuerda el divorcio, y se adoptan las siguientes medidas: la única hija menor de edad queda bajo la guarda y custodia de la madre; se atribuye a la madre y a las hijas el uso de la vivienda familiar; dada la edad de las hijas no se acuerda régimen de visitas; se impone al padre una pensión de alimentos de 950 euros mensuales a abonar a las tres hijas, mitad de gastos extraordinarios, y una pensión compensatoria a su cargo de 250, 00 euros mensuales durante el plazo de cuatro años.

Recurrida la sentencia en apelación por el padre (la madre tan solo se opuso, solicitando expresamente se confirmen los pronunciamientos de la sentencia apelada), se acuerda, dado que la única hija menor de edad cuenta con 16 años, y atendiendo a sus deseos: i) mantener la guarda y custodia a favor de la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, siendo a cargo del padre los desplazamientos de la hija a EEUU, para hacer efectiva la comunicación entre ellos, mientras la madre carezca de recursos; ii) se atribuye el uso de la vivienda familiar, propiedad del padre, a la madre y a la hija menor de edad hasta que esta cumpla 23 años, salvo que accediera al mundo laboral y gozase de independencia económica antes, en cuyo caso se podrá revisar el límite de uso (medida esta que propone el propio padre); iii) se suprime la pensión de alimentos a su cargo respecto de la hija mayor de edad, Apolonia , quién reside en Suecia y se anuncia como fotógrafa, y respecto de las otras dos hijas, una mayor pero no independiente económicamente y la otra menor de edad, atendiendo a que la madre no cuenta con recursos económicos, no declara IRPF, no consta de alta en la SS, no percibe subsidio de desempleo, y es demandante de empleo, y que el padre percibe 4.423,08 dólares brutos cada quince días (pues si bien alega una reducción drástica del importe percibido debido a la carga fiscal que soporta, no lo ha acreditado, siendo a su cargo la prueba de ello), y dado que venía abonando unos 1.000,00 euros mensuales para la atención de la familia, y además se hacía cargo de otros gastos y servicios de la vivienda, se acuerda fijar la pensión a cargo de las dos hijas en 800,00 euros mensuales. Por último confirma el pronunciamiento de la instancia respecto de la pensión compensatoria, y ello en cuanto a su importe y duración, esto es, 250 euros mensuales durante cuatro años.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, esto es, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y se funda en tres motivos, por oposición a la jurisprudencia del TS, en el primero infracción del art. 93 CC , en relación a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 7 de marzo de 1017, sobre la posibilidad de reclamar en el proceso de separación, divorcio y nulidad, alimentos para hijos mayor de edad y de 21 de septiembre de 2016 . En el segundo, alega infracción del art. 97 CC , tanto en lo relativo a la cuantía como al límite temporal de dicha pensión, con cita de la siguiente doctrina infringida, STS de 24 de febrero de 2017 y 10 de noviembre de 2016 . Y en el tercero, alega infracción del art. 96 CC , al atribuirle temporalmente el uso de la vivienda familiar hasta la independencia económica de las hijas, con infracción de SSTS de 30 de marzo de 2012 , y 14 de marzo de 2017 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , respecto de los motivos primero y tercero, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico, y respecto del motivo segundo, por recurrir en casación, pronunciamientos firmes y consentidos. Y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno por la recurrente.

En efecto, como se dijo, la sentencia recurrida en casación, suprime la pensión impuesta a la hija mayor de edad, por ser independiente económicamente- vive en Suecia, y se anuncia como fotógrafa-, por lo que resuelve en atención a las circunstancias concurrentes, siendo que no se infringe la doctrina de esta sala.

De igual modo y en relación al uso temporal de la vivienda familiar, propiedad del padre, se resuelve atribuirlo a la madre y a la hija menor hasta que esta cumpla 23 años, salvo que accediera al mundo laboral y gozase de independencia económica antes- en cuyo caso, se dispone, que se podrá revisar el límite de uso- por lo que de nuevo la sentencia recurrida en casación resuelve conforme a las circunstancias concurrentes, y conforme a la doctrina de la sala.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta. En consecuencia ninguna infracción se ha producido de las denunciadas.

En cuanto al segundo de los motivos del recurso, esto es, el relativo a la pensión compensatoria, consta en autos que la recurrente se aquietó a dicho pronunciamiento, por lo que ganó firmeza y lo consintió por lo que no puede reproducir per saltum dicha cuestión.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marisa contra la sentencia dictada con fecha de 16 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2016 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 1102/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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