STS 198/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1288
Número de Recurso953/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución198/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 198/2018

Fecha de sentencia: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 953/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 953/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 198/2018

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Francisco Javier Orduña Moreno

  4. Rafael Saraza Jimena

  5. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante D. Casiano , representado por la procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz bajo la dirección letrada de D. José Miguel Morcillo Gómez, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación n.º 483/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 241/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz sobre tutela judicial del derecho fundamental de asociación. Ha sido parte recurrida el partido político demandado Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, representado por el procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Juan-Ignacio Fuster-Fabra Toapanta. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de marzo de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Casiano contra Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

- declare la existencia de vulneración de los derechos reconocidos a mi mandante por los artículos 22 , 23 , 24.2 y 25.1 de la Constitución Española ;

- ordene el cese inmediato de la actuación que produce tal vulneración;

»- declare la plena nulidad del procedimiento disciplinario y/o sancionador seguido contra D. Casiano por conculcar los citados derechos, dejando el mismo sin efecto;

»- ordene el cese inmediato de todas las medidas y sanciones acordadas en dicho expediente y sus efectos;

»- condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a la inmediata reposición de D. Casiano en todos sus derechos y cargos dentro del partido».

Además, por otrosí solicitó la adopción de la siguiente medida cautelar:

[...] adoptar, inaudita parte, la medida cautelar consistente en suspender la medida cautelar acordada por la demandada sin audiencia a mi representado ni resolución individual y motivada por la que se acuerda la suspensión temporal de su militancia en el partido, así como la medida sancionadora consistente en expulsión efectiva del partido con carácter retroactivo, estableciendo la cuantía de la caución que, a tal efecto, debe prestarse por mi mandante. Subsidiariamente, interesamos se adopte dicha medida previa audiencia a la demandada

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz, dando lugar a las actuaciones n.º 241/2016 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este no contestó a la demanda, y el demandado lo hizo solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

Con fecha 26 de abril de 2016 el juzgado dictó auto desestimando la solicitud de medidas cautelares.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 17 de junio de 2016 desestimando la demanda con condena en costas al demandante. Por auto de 14 de julio de 2016 se acordó no haber lugar a la aclaración y complemento de sentencia solicitados por el demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandado y que se tramitó con el n.º 483/2016 de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , esta dictó sentencia el 12 de enero de 2017 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo formulado al amparo de los apartados 3 .º y 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 458 LEC en relación con el 465.5 de la misma».

El escrito de interposición también aludía expresamente en su encabezamiento al recurso de casación, que decía formulado al amparo del art. 477.2.1.º LEC , pero después no contenía fundamentación referida al mismo.

Terminaba solicitando de esta sala:

[...] declare la existencia de infracción procesal y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi mandante, y ordene resolver sobre el fondo del asunto o proceda a resolver directamente el mismo

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 20 de diciembre de 2017 se acordó inadmitir el recurso de casación y admitir el recurso extraordinario, por infracción procesal, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la retroacción de las actuaciones a la Audiencia para que resolviera sobre el fondo.

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 22, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone en un litigio en el que el demandante hoy recurrente interesó la tutela judicial de su derecho fundamental de asociación por haber sido expulsado del partido político demandado. No obstante, al haberse desestimado por causa de inadmisión -interposición extemporánea- el recurso de apelación que interpuso en su día contra la sentencia de primera instancia que había desestimado su demanda, la única cuestión que se plantea ante esta sala es si la sentencia ahora recurrida vulneró o no su derecho a la tutela judicial efectiva al no resolver el recurso de apelación pronunciándose sobre sus distintos motivos o fundamentos.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - Con fecha 15 de marzo de 2013 D. Casiano demandó al partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, interesando se declarasen vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 22 , 23 , 24.2 y 25.1 de la Constitución , el cese de tal vulneración, la nulidad del procedimiento disciplinario y/o sancionador seguido contra su persona, el cese inmediato de todas las medidas y sanciones acordadas en el mismo y sus efectos, y se condenara al partido demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a reponer al demandante en todos sus derechos y cargos en el partido.

  2. - Interesada la desestimación de la demanda por el partido político demandado, en la audiencia previa el demandante presentó minuta proponiendo, entre otras, las siguientes pruebas:

    3.- MÁS DOCUMENTAL, al amparo del deber de exhibición documental entre las partes, a fin de que se requiera a la demandada para que exhiba y aporte al procedimiento los siguientes documentos:

    A) Expediente instruido contra D. Casiano , completo, debiendo incluir el pliego de preguntas efectuadas a D. Edmundo y las respuestas de este.

    B) Acta del Comité Ejecutivo del partido de 15/01/2016, donde conste el análisis, estudio, dictamen y acuerdo de expulsión de D. Casiano .

    C) Informe elevado por la instructora del expediente al Comité Ejecutivo.

    D) Informe del Comité Territorial Autonómico elevado al Comité nacional en relación con la candidatura de D. Casiano para las elecciones de diciembre de 2015.

    4.- MÁS DOCUMENTAL, consiste en que se libre oficio a la mercantil moviestar y orange a fin de que remita extracto de todas las llamadas efectuadas desde el teléfono [...] perteneciente a María Antonieta , desde el día 15/06/15 hasta el día 15/09/15.

    »5.- MÁS DOCUMENTAL, consistente en extracto de llamadas realizadas desde el teléfono [...] perteneciente a D. Casiano , desde el día 15/06/15 al día 15/09/15, constando en él una única llamada al teléfono de la Sra. María Antonieta , que se aporta en este acto al amparo del art. 265 LEC

    »[...]

    »8.- TESTIFICAL de:

    1. Aquilino , en su calidad de Secretario, que deberá ser citado judicialmente en la sede de la demandada.

    2. Esteban , que deberá ser citado en el mismo lugar que el anterior.

    3. Julio , con el mismo domicilio para citación.

    4. Rosendo , con igual domicilio.

    5. Luis Enrique , para que sea citado en el mismo domicilio que los anteriores.

    6. Basilio , Delegado Territorial, que deberá ser citado en el Ayuntamiento de Cáceres.

    7. Evelio , que deberá ser citado en...[a mano «sede demandada»].

    8. Leoncio , que deberá ser citado en la sede de la demandada.

    9. Saturnino , que deberá ser citado de igual forma que el anterior.

    10. Juan Manuel , para que sea citado de igual forma.

    11. María Antonieta , que deberá ser citada en el Ayuntamiento de Badajoz.

    12. Edmundo , para que sea igualmente citado en el Ayuntamiento de Badajoz.

    13. Eulogio , que deberá ser citado judicialmente en la sede de la demandada.

    14. Landelino , que deberá ser citado en la sede de la demandada...

    Ñ) Samuel , que deberá ser citado en c/Manuel Ferandez Mejias 7, bajo CP 06002.

    »Todos los testigos propuestos tienen relación directa con la tramitación del expediente y conocimiento directo de diversos aspectos de los hechos y de la realidad y motivaciones que subyacen tras el expediente impugnado».

    No se admitió la «más documental» señalada con el n.º 4 (extractos de las llamadas efectuadas desde el teléfono de la Sra. María Antonieta ), y de la testifical propuesta tan solo se admitió la de los testigos D. Edmundo , D.ª María Antonieta , D. Evelio y D. Basilio (antecedente de hecho tercero de la sentencia de primera instancia, folio 237 de las actuaciones).

    Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2016 se acordó seguir a la espera de que por la demandada se aportara la más documental a que se refería el apdo. 3.- «de la nota de prueba de la parte actora» (folio 192 de las actuaciones de primera instancia).

    Por escrito de 27 de mayo de 2016 (folio 197 de las actuaciones de primera instancia) la parte demandada solicitó que se le ampliara el plazo concedido para aportar dicha prueba, a lo que se accedió por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016, fijándose como fecha límite para su presentación el día 6 de junio.

  3. - Señalado el juicio para el 14 de junio de 2016, mediante escrito del anterior día 6 el demandante alegó la existencia de hechos nuevos consistentes en «un correo electrónico» en el que constaban «diversas conversaciones de whatsapp y una grabación de voz» que, siempre según su parecer, ponían de manifiesto (especialmente la grabación de voz) «las verdaderas razones del expediente abierto al mismo y a otros muchos militantes». Decía acompañar CD con las referidas grabaciones que sin embargo no aportaba, motivo por el que fue requerido a tal efecto por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2016, y con esta misma fecha aportó el CD.

    Después de oponerse el partido demandado a la consideración de aquellos hechos como nuevos, por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016 se tuvieron por no reconocidos los hechos nuevos como ciertos y se acordó la improcedencia de tomar en consideración las alegaciones de hechos nuevos por no constar que hubieran acaecido con posterioridad a la audiencia previa.

  4. - Por escrito de 8 de junio de 2016 el demandante interesó que se requiriera al partido demandado para «la inmediata aportación de los documentos solicitados», y por escrito del siguiente día 13 pidió la suspensión del juicio por no constar la aportación de la documentación interesada en la audiencia previa ni la citación de los testigos.

    Por diligencia «de constancia telefónica» de esa misma fecha se acordó mantener el señalamiento del juicio para el 14 de junio «por manifestar la parte demandada que los testigos comparecerán voluntariamente» y, en cuanto a los documentos, por deber estarse «a lo que se acuerde en el juicio» (folio 231 de las actuaciones de primera instancia).

  5. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que el procedimiento en virtud del cual el demandante perdió su condición de afiliado se había ajustado a los estatutos del partido político demandado.

    Esta sentencia de primera instancia se notificó a las partes y al Ministerio Fiscal por LexNET, constando como fecha del acto de comunicación la de 17 de junio de 2016 (folio 248 de las actuaciones de primera instancia).

  6. - Mediante escrito de 22 de junio de 2016 (folio 250 de las actuaciones de primera instancia) el demandante interesó la «aclaración y complemento» de la sentencia alegando, en síntesis, que esta no contenía mención alguna sobre la negativa del partido demandado a aportar los documentos que le fueron requeridos al efecto ni sobre los efectos perjudiciales de dicha negativa para ese partido con arreglo al art. 329 LEC . Por ello solicitaba expresamente «una valoración judicial de dicha negativa».

    Dado traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, el partido demandado se opuso tanto a la aclaración como al complemento por entender que la vía adecuada para realizar cualquier cambio o variación en la sentencia no era la aclaración sino el recurso de apelación, en el que sí sería posible un nuevo examen de las actuaciones.

  7. - Por auto de 14 de julio de 2016 se desestimó la solicitud de aclaración y complemento por exceder de lo permitido por los arts. 214 y 215 LEC y 267 LOPJ , al encerrar «una apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho de la prueba practicada propia de un recurso de apelación» y, además, porque las sentencias absolutorias son en general congruentes al resolver sobre todo lo pedido.

    Este auto fue notificado a las partes y al Ministerio Fiscal por LexNET el 20 de julio de 2016.

  8. - Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, presentado el 19 de septiembre de 2016, el demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia recurso de apelación fundado en los siguientes cinco motivos:

    PRIMERO; Infracción del derecho de defensa por denegación indebida de medios de prueba. Vulneración de los artículos 360 y siguientes LEC y del art. 24 C.E .

    SEGUNDO; Infracción del derecho de defensa por inadmisión de hechos nuevos y documentos relativos a ellos. Infracción del artículo 286.4 LEC

    .

    TERCERO; Nulidad de actuaciones

    CUARTO; Infracción por inaplicación del art. 329 LEC

    .

    QUINTO; Error en la interpretación de los hechos y en la aplicación del derecho

    .

    Mediante otrosí solicitaba la práctica en segunda instancia de las siguientes pruebas:

    1.- Al amparo del art. 460.2.1.ª LEC , las declaraciones testificales de todos los testigos que fueron propuestos en la audiencia previa y que fueron denegados por el juzgado, con especial referencia al Sr. Juan Manuel , Rosendo , Luis Enrique , Aquilino y (sic).

    2.- Al amparo del art. 460.2.1.ª LEC las documentales relativas a extractos telefónicos que fueron igualmente propuestas en la audiencia previa y denegadas por el juzgado, cuya relevancia ha quedado de manifiesto por las propias declaraciones de la Sra. María Antonieta .

    »3.- Al amparo del art. 460.2.2.ª LEC la práctica de prueba admitida y no practicada por la negativa de la demandada consistente en la exhibición y aportación del expediente sancionador completo y demás documentos que figuran en la nota de proposición de pruebas, debiendo procederse conforme a lo establecido por el art. 247 LEC en caso de que sigan negándose a la exhibición y extraerse las consecuencias que proceda a tenor del art. 329 LEC .

    »4.- Al amparo del art. 460.2.3.ª LEC en relación con el art. 270.1.2.ª LEC , los documentos y grabaciones facilitados por D. Juan Manuel tras la notificación de la sentencia de instancia, que se aportan en este acto mediante CD, así como la declaración testifical de dicho señor a efectos de acreditar el momento en que ha facilitado dichas grabaciones a mi mandante».

    Por escrito de 20 de septiembre de 2016 el demandante dijo aportar el referido CD.

  9. - Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y, con respecto al citado CD, se declaró que hasta esa fecha no se había recibido en el juzgado, aunque finalmente se aportó por el demandante con escrito del 5 de octubre siguiente.

  10. - Por providencia de 7 de octubre de 2016 se acordó inadmitir esta prueba documental por haberse presentado «fuera del plazo establecido en el art. 135.3 LEC , que dispone que si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultare insuficiente para la presentación de escritos o documentos, como es el caso, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, continuando los autos su curso». Esta providencia, contra la que en la misma se decía que podía interponerse recurso de reposición, no fue recurrida.

  11. - Tanto el partido político demandado como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, pero sin alegar que este se hubiera interpuesto fuera de plazo.

  12. - Declarado desierto en principio el recurso de apelación por decreto del letrado de la administración de justicia del tribunal de apelación pero presentado escrito por el demandante-apelante justificando la fecha real de su emplazamiento y personado ante dicho tribunal el 28 de noviembre de 2016, por decreto de esta misma fecha se dejó sin efecto el del anterior día 24 y se tuvo por personado al apelante.

  13. - El tribunal de apelación dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante. Sus razones son, en síntesis: (i) que no se puede usar el cauce de los arts. 267 LOPJ y 215 LEC «-y, desnaturalizándolo, ocasionar una dilación indebida de las actuaciones procesales, carente de amparo legal, logrando ampliar de forma espuria el plazo de interposición del recurso de apelación-, solicitando complementos de resoluciones para que se pronuncien sobre la valoración de la prueba o en relación a la actuación procesal de la contraparte durante el juicio -como ha ocurrido en este caso con el escrito del apelante que figura al folio núm. 250 de autos-, ya que resultan ajenas a dichos preceptos, y son exclusivas, en su caso, del ulterior recurso de apelación frente a las mismas», no siendo las presentadas por la apelante en su momento verdaderas solicitudes de complemento sino escritos de carácter abusivo y dilatorio, que entrañan fraude procesal, y que «carecen de virtualidad alguna para interrumpir los plazos improrrogables de interposición de ningún recurso que, en caso de haberse usado conforme a su fin legal, desde luego, los hubieran interrumpido»; y (ii) que en consecuencia, al haberse notificado la sentencia de primera instancia a la parte demandante con fecha 18 de junio de 2016 (folio 247 de las actuaciones de primera instancia) y constar presentado el escrito de interposición del recurso de apelación el 19 de septiembre de 2016 (folio 271), el mismo se interpuso de forma «absolutamente extemporánea» a la luz de la jurisprudencia constitucional que niega efectos interruptores del plazo de interposición de un recurso al escrito de aclaración abusivo o meramente dilatorio ( STC 90/2010, de 15 de noviembre ), por lo que dicho recurso de apelación «ni siquiera debió admitirse» (fundamento de derecho segundo, párrafo último).

  14. - Contra la sentencia de apelación el demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero esta sala únicamente admitió el primero de ellos.

SEGUNDO

El recurso se compone de un solo motivo, formulado al amparo de los apdos. 3 .º y 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 458 LEC en relación con el art. 465.5 de la misma.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia impugnada, en lugar de resolver el recurso de apelación, lo inadmite por extemporáneo al considerar que el plazo de interposición no se interrumpió por la petición de aclaración de la sentencia de primera instancia al ser esta petición totalmente dilatoria; (ii) que la petición, lejos de ser dilatoria, era pertinente para que el juez se pronunciara sobre la falta de aportación por el partido demandado de documentos esenciales; (iii) que en todo caso, si de verdad hubiera tenido una finalidad dilatoria, era al juzgado al que competía acordar su inadmisión por esa causa, lo que no hizo, por lo que desde el momento en que admitió a trámite dicha solicitud quedó suspendido el plazo para interponer un recurso de apelación que la sentencia impugnada debería haber resuelto tras crearse una expectativa o apariencia de buen derecho en el justiciable; (iv) esto implica que el tribunal sentenciador infringió el art. 465.5 LEC al no resolver sobre el fondo y apreciar de oficio una causa de inadmisión que la parte apelada no había planteado; y (v) que, en suma, la apreciación de oficio por el tribunal de apelación de una causa de inadmisión no apreciada por el juez de primera instancia y que tampoco opuso la parte apelada vulnera el derecho del apelante a la tutela judicial efectiva, dado que lo procedente habría sido dictar la providencia a que se refiere el art. 465.4 LEC y decretar la nulidad de actuaciones en lugar de dictar sentencia desestimatoria del recurso por causa de inadmisión.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida no desestimó el recurso de apelación por ser extemporáneo (ya que tras decretarlo desierto finalmente lo admitió), sino por razones de fondo; y (ii) que la decisión fue conforme a Derecho por ajustarse a lo dispuesto en los arts. 458 y siguientes de la LEC , siendo improcedente la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones porque se resolvió el recurso de apelación mediante una sentencia ajustada al art. 465 LEC y en la que se analizaron de forma detallada cada una de las infracciones procesales denunciadas por el apelante.

No obstante, conviene precisar que en este punto la parte recurrida dice referirse, extractándolo, al fundamento de derecho primero de la sentencia de la Audiencia, pero en realidad el fragmento reproducido se corresponde con la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Fiscal se ha mostrado conforme con la estimación del recurso argumentando, en síntesis: (i) que una vez admitido a trámite el recurso de apelación, la Audiencia debió analizar el fondo, porque del hecho de que se desestimara la solicitud de aclaración o complemento no cabe concluir que la petición respondiera a una finalidad dilatoria, es decir, que buscara «dilatar artificiosamente el plazo fijado en la ley para interponer el recurso de apelación», pues el propio recurrente explica que usó ad cautelam el cauce de la aclaración o complemento «por si al alegar en apelación tal cuestión se le reprochase que no había utilizado el remedio que se prevé en los arts. 215 LEC y 267.5 LOPJ »; y (ii) que por tanto la decisión recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante hoy recurrente al ser de aplicación tanto el art. 458 LEC , ya que ni el juzgado ni la Audiencia inadmitieron inicialmente el recurso de apelación por considerar que la petición de aclaración fuese ficticia y que, eliminada esta, aquel estuviera interpuesto fuera de plazo, como el 465.5 LEC, que obligaba a la Audiencia a dictar sentencia en apelación pronunciándose expresamente sobre las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

De lo antedicho en los dos fundamentos jurídicos precedentes se sigue que la única cuestión controvertida ante esta sala en virtud del único motivo del recurso por infracción procesal es si la petición de aclaración y complemento de la sentencia de primera instancia formulada en su día por el demandante luego apelante y hoy recurrente por infracción procesal tuvo o no el carácter abusivo y dilatorio, constitutivo de fraude procesal, apreciado por el tribunal sentenciador como fundamento para concluir que el posterior recurso de apelación del propio demandante se interpuso fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 458 LEC porque este habría comenzado a correr después de la notificación de la sentencia de primera instancia y no habría quedado interrumpido por aquella solicitud de aclaración y complemento.

En definitiva, la sentencia impugnada no desconoce lo dispuesto en los arts. 215.5 -inciso segundo- LEC y 267.9 LOPJ , ni se opone a la interpretación armónica de ambos preceptos llevada a cabo por esta sala en su auto de pleno de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja n.º 121/2011 ) para aclarar que la expresión «continuando el cómputo...» debía entenderse como «comenzando el cómputo», ya que el propio tribunal sentenciador declara expresamente que si la petición de aclaración y complemento se hubiera adecuado a sus fines sí habría interrumpido el plazo para interponer el recurso de apelación (fundamento de derecho segundo, párrafo tercero in fine ). Lo que hace, pues, la sentencia recurrida es apreciar la excepción de fraude procesal, con cita expresa del art. 247.2 LEC , que privaría de efecto interruptor a la petición de aclaración y complemento por responder a una finalidad de «ampliar de manera espuria el plazo de interposición del recurso de apelación» (fundamento de derecho segundo, párrafo tercero).

CUARTO

La no interrupción de los plazos para recurrir por la interposición de recursos o la formulación de peticiones o incidentes manifiestamente improcedentes ha sido recordada tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 84/1994, de 14 de marzo , 168/1994, de 6 de junio , 94/2006, de 27 de marzo , y 323/2006, de 20 de noviembre, entre otras) como por la Sala Especial del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo (p.ej. autos de 19 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012 ).

Ahora bien, la sentencia de esta sala 743/2013, de 26 de noviembre , al tratar de una cuestión sustancialmente idéntica a la aquí planteada, califica el fraude procesal de «caso extremo», como única excepción que autoriza a no considerar interrumpido el plazo para apelar por la petición de aclaración o complemento de la sentencia de primera instancia.

QUINTO

De aplicar la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas al motivo examinado se desprende que procede su estimación por las siguientes razones:

  1. ) El demandante propuso como prueba («más documental» señalada con el n.º 3) la exhibición y aportación por el partido político demandado de una serie de documentos; esta prueba fue admitida, estableciéndose un plazo de diez días para la aportación de los documentos; y a partir de entonces el demandante, durante toda la tramitación de la primera instancia, mostró su constante voluntad de que se practicara esa prueba y su preocupación porque no se hubiese practicado.

  2. ) Tras interesar al demandante hoy recurrente la suspensión del juicio y ser rechazada su petición, según una diligencia de constancia telefónica por deber estarse «a lo que se acuerde en juicio», la sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin hacer consideración alguna sobre la falta de aportación de los documentos, aunque razonando que el expediente disciplinario se había ajustado a los estatutos del partido político demandado.

  3. ) Así las cosas, la petición de aclaración o complemento de la sentencia de primera instancia para que, con base en el art. 329 LEC , el juez se pronunciara sobre la negativa del partido demandado a aportar los documentos no puede considerarse inequívocamente constitutiva de un fraude procesal consistente en prolongar indebidamente el plazo para redactar el recurso de apelación, ya que también podía obedecer al fin legítimo de evitar que se desestimara, precisamente por no haberse pedido el complemento de la sentencia de primera instancia, un motivo de apelación fundado en la falta de aplicación del art. 329 LEC , motivo que efectivamente se incluyó en el recurso de apelación numerándolo como motivo cuarto.

  4. ) A las anteriores razones se unen, en primer lugar, que también fue constante la voluntad del hoy recurrente de probar por todos los medios los hechos de su demanda y oponerse a que su alegación de hechos nuevos quedase denegada por una diligencia de ordenación, cuestiones a las que dedicó los tres primeros motivos de su recurso de apelación; y en segundo lugar, que la pérdida del recurso de apelación es un efecto de especial gravedad en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ) en su vertiente de acceso a los recursos previstos en la ley, máxime cuando la materia propia del proceso era a su vez la tutela judicial civil del derecho fundamental de asociación.

  5. ) En definitiva, la denegación, aun procedente, de la aclaración o complemento de una resolución no equivale por regla general a que su petición por la parte luego apelante fuese fraudulenta en cuanto puramente dilatoria.

SEXTO

Conforme al art. 476. 2, párrafo cuarto, de la LEC procede anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que el mismo tribunal resuelva el recurso de apelación interpuesto en su día por el ahora recurrente contra la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso por infracción procesal, quedando las costas de las instancias a expensas de lo que decida la nueva sentencia de apelación.

Y conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante-apelante D. Casiano contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación n.º 483/2016 .

  2. - Anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que el mismo tribunal resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto por dicho demandante contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz en actuaciones de juicio ordinario n.º 241/2016.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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