ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3499A
Número de Recurso5272/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5272/2017

Materia: CULTURA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5272/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de 8 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 558/2016 , interpuesto contra la Orden ECD/164/2016, de 10 de octubre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2015 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente.

SEGUNDO

Las entidades CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS "CEDRO" y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS "VEGAP" han preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 3, del artículo 88 y letras a) y f) del apartado 2, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.b) de la LJCA afirma que, aunque la sentencia de la Audiencia Nacional fundamenta el fallo en el art. 5.2b) de la Directiva 2001/29 tanto para estimar la pretensión principal como para desestimar la relativa a la indemnización, lo cierto es que la jurisprudencia que existe se refiere a la nulidad de la Orden pero no a la pretensión indemnizatoria, realizándose una interpretación extensiva de los pronunciamientos del TJUE y TS, lo que tiene a su vez un efecto perverso sobre la eficacia y validez del derecho en sí mismo.

Sobre el resto de los supuestos alegados, refiere que, en relación al art. 88.2a), la sentencia impugnada ha realizado una errónea interpretación de las Sentencias del TJUE citadas en el cuerpo de este escrito y, más concretamente, de la sentencia de 09/06/2016 y de la Sentencia del TS de 10/11/2016 , porque aunque la respuesta es válida para la primera pretensión, no lo es para la segunda pretensión indemnizatoria, dado que la AN interpreta extensivamente las dos sentencias de referencia, yendo más allá de ese preciso contexto jurídico en el que se pronunciaron el TJUE y TS, puesto que ninguno resuelven este debate de la cuantificación de la compensación equitativa en los términos sostenidos por la AN.

Sobre el apartado f) del art. 88.2 arguye que, la sentencia impugnada ha interpretado normas del Derecho de la UE, concretamente el artículo 5.2.b), puesto en relación con el art.2 de la Directiva 2001/29 que son relevantes y determinantes del fallo, realizándose la aplicación del artículo 5.2.b) de la Directiva sobre la base de unos criterios hermenéuticos y aplicativos de dichas normas que contradicen la doctrina y los principios de Derecho de la UE consagrados por el TJUE.

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 16 de octubre de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado la representación procesal de las entidades CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS "CEDRO" y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS "VEGAP" y como parte recurrida el Abogado del Estado que ha solicitado que se acuerde la inadmisión del recurso de casación, ello por entender que no se cumple con la carga de justificar que las infracciones que denuncian han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada y por consiguiente con la de justificar, al menos mínimamente, que las presuntas infracciones a las que se refieren han existido, presupuesto lógico inexcusable de la aplicación de lo establecido en el art. 88.2.d) de la LJ .

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación del recurso invoca el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3 b) LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo "Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea", así como el resto de los supuestos alegados del artículo 88.2 del mismo texto legal .

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el caso de autos, de las alegaciones efectuadas por la recurrente se deduce que, si bien invoca el art. 88.2 a) LJCA , porque la sentencia impugnada ha realizado una errónea interpretación de las Sentencias del TJUE citadas en su escrito y, más concretamente, de la sentencia de 09/06/2016 y de la Sentencia del TS de 10/11/2016 , más bien parece que se reitere al supuesto del artículo 88.3 b) del mismo texto legal . Sobre tal supuesto ya hemos indicado que, para poder apreciar que resulta de aplicación no basta con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional, sino que se exige, en primer lugar, que la Sala sentenciadora haga mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, señalar que la conoce, realizando una valoración jurídica sobre ella; y, en tercer lugar, apartarse de su contenido, al entender que no es correcta, actuación que no se efectúa por la sentencia de instancia, por lo que no podemos entender que concurra la causa expresada.

De igual forma, la recurrente invoca el artículo 88.3 b) LJCA para denunciar que, aunque la sentencia de la Audiencia Nacional fundamenta el fallo en el art. 5.2b) de la Directiva 2001/29 tanto para estimar la pretensión principal como para desestimar la relativa a la indemnización, lo cierto es que la jurisprudencia que existe se refiere a la nulidad de la Orden pero no a la pretensión indemnizatoria, realizándose una interpretación extensiva de los pronunciamientos del TJUE y TS, lo que tiene a su vez un efecto perverso sobre la eficacia y validez del derecho en sí mismo, consideraciones que, conforme lo expuesto en el párrafo anterior, tampoco pueden tener cabida dentro de este supuesto al no darse los requisitos antes expresados.

Por último, afirma la recurrente que, conforme lo establecido en el apartado f) del art. 88.2 LJCA , la sentencia ha interpretado normas del Derecho de la UE, concretamente el artículo 5.2.b), puesto en relación con el art.2 de la Directiva 2001/29 que son relevantes y determinantes del fallo, realizándose la aplicación del artículo 5.2.b) de la Directiva sobre la base de unos criterios hermenéuticos y aplicativos de dichas normas que contradicen la doctrina y los principios de Derecho de la UE consagrados por el TJUE.

Sin embargo, atendidos los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida, no podemos deducir esas consecuencias. No se refiere a ellos como determinantes de su razón de decidir y, en todo caso, tampoco podría desprenderse esa conclusión en la medida que, en primer lugar, como acertadamente señala la Audiencia Nacional, el sistema de compensación que fue diseñado de abonar la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, fue descalificado por la STJUE al no ser posible garantizar por esa vía que el coste efectivo recaiga exclusivamente sobre los usuarios de copia privada. De esta forma, se afirma que lo determinante no es la cuantificación del perjuicio como pretenden las recurrentes sino que la pretensión indemnizatoria quedase amparada por un sistema o formula que garantice que el coste efectivo recae exclusivamente sobre los usuarios de copia privada, lo que, en términos de la sentencia, supone que esa pretensión no pueda ampararse en un sistema que ha quedado anulado por completo.

Además la pretensión ejercitada por las recurrentes supone exigir a la Administración fijar la indemnización que proceda por compensación equitativa por copia privada con sujeción al daño efectivamente irrogado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual, pero dada la falta de procedencia de lo solicitado en virtud de lo determinado por la Audiencia Nacional, nada impide que los perjudicados puedan solicitar esta indemnización a la Administración, máxime cuando ya existe un sistema para compensar ese perjuicio.

En último lugar, cabe señalar que el RDL 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sustituye el modelo de compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción, regulando una situación transitoria hasta que se apruebe la normativa que desarrolle reglamentariamente las disposiciones contenidas en este Real Decreto Ley.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de las entidades CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS "CEDRO" y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS "VEGAP", contra la sentencia de 8 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 558/2016 , al carecer el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, limitándose hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros a favor de la parte recurrida y opuesta al recurso de casación.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5272/2017.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por las entidades CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS "CEDRO" y VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS "VEGAP", contra la sentencia de 8 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 558/2016 .

Segundo.- Imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, limitándose hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2000 euros a favor de la parte recurrida y opuesta al recurso de casación.

Tercero.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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