Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 71.—LUGAR DE REALIZACION DE LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES

Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.

Dos. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 13, número 1.º de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.

COMENTARIO

En general, se atiende a donde esté el lugar de destino de la expedición o transporte, de ahí la importancia de distinguir este hecho imponible del aquellas «entregas» (que es otro hecho imponible) intracomunitarias que, según el artículo 68, se localizan en destino.

Por otra parte, aunque no llegue el bien al territorio de aplicación del I.V.A. español, se considera localizada aquí la adquisición si el adquirente...

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