STS 35/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2018:1212
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 34/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 35/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 101-34/2017, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Francisco , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Roberto Terrazas Fernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 23 de mayo de 2017 , en el sumario nº 43/04/14, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de un delito consumado de maltrato de obra a centinela, con resultado de lesiones, previsto y penado en el artículo 34.2 del Código Penal Militar , aprobado por Ley Orgánica 14/2015 de 14 de octubre, y por un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de 25 € día, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , produciendo el efecto de que dicho tiempo de duración no será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal Militar , con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad. Ha sido parte recurrida el Fiscal Togado Militar.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al sumario nº 43/04/14, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

UNICO : Como tales expresamente declaramos que el día 27 de enero de 2014 el Guardia Civil D. Jose Francisco , destinado en el Acuartelamiento de Llodio (Álava), tenía nombrado por papeleta nº NUM000 , servicio de protección y seguridad del Acuartelamiento en horario de 06.00 a 14.00 horas, junto con su compañero el Guardia Civil D. Augusto , debiendo relevar previamente a esa hora marcada a la pareja que tenía nombrado el mismo servicio en horario de 22.00 horas del día 26 de enero de 2014 a 06.00 horas del día 27 de enero de 2014, compuesta por los Guardias Civiles D. Felicisimo y D. Justo (papeleta nº NUM001 ).

El servicio designado consistía en la vigilancia y seguridad del Acuartelamiento de Llodio, que tiene como función la vigilancia y protección del Acuartelamiento, es el encargado tanto de la seguridad perimetral, como de su control de accesos, y de la seguridad interior. Se alternan en el servicio dos puestos diferenciados, el servicio de vigilancia exterior, que se desarrollará con arma corta y larga, así como con chaleco antibalas, y el servicio de cuarto de monitores, que se desarrolla con arma corta y con el arma larga a su alcance, en condiciones de ser utilizada en cualquier momento que se precise de forma inmediata.

Sobre las 05.50 horas, el Guardia Civil D. Augusto se personó en el cuarto de monitores, lugar donde se desempeñaba el servicio, para proceder al relevo del Guardia D. Felicisimo , quien abandonó las dependencias.

Siendo las 06.02 horas, accedió al cuarto de monitores el Guardia Civil D. Jose Francisco , quien tenía que relevar al Guardia Civil D. Justo ; este último dirigió a él el siguiente comentario "hay que ver como apuramos el tiempo", contestándole el Guardia Civil Jose Francisco "igual que todos", en un tono jocoso. El Guardia D. Justo , le indicó al Guardia D. Augusto que anotase la hora de personación del Guardia Jose Francisco en la papeleta, ante este comentario, el Guardia Civil D. Jose Francisco , dijo "pues me doy por indispuesto", comenzando a vociferar, a proferir insultos cada vez con más enfado y excitación, lanzando patadas y puñetazos al mobiliario y a las paredes del cuarto de monitores. En un momento dado el Guardia D. Jose Francisco se encaró con el Guardia D. Justo , extrajo de la funda su arma reglamentaria, empuñando la misma con la mano derecha y lo encañonó apuntando al abdomen, haciendo ademán de querer montar el arma con la mano izquierda, en ese momento el Guardia Civil D. Justo agarró la pistola de Jose Francisco por el cañón y la empujaba hacia abajo para que apuntase hacia el suelo, siendo ayudado por el Guardia Civil D. Augusto , produciéndose un forcejeo entre ellos. El Guardia Civil D. Augusto , intentaba contener al Guardia Jose Francisco y quitarle el arma. El Guardia Civil Jose Francisco ofreció fuerte resistencia, sin soltar el arma y empujando a sus compañeros hasta que el Guardia Civil Augusto consiguió quitarle la pistola, comprobando que disponía de cargador y munición, pero que no tenía bala en la recámara. Acto seguido, el Guardia Civil D. Jose Francisco , dijo que iba a llamar al Guardia Civil José , cogiendo el teléfono oficial y marcando, pero no consiguiendo hablar con él, golpeando el teléfono de forma brusca, posteriormente cogió su teléfono particular y llamó al Guardia Civil Dimas , con quien pudo hablar unos minutos y comenzó a tranquilizarse.

Sobre las 06.10 horas, el Guardia Civil D. José , que vio que tenía una llamada perdida en su teléfono móvil procedente del Puesto de Llodio a las 06.10 horas, se personó en el cuarto de monitores, donde estaban los Guardias Civiles D. Jose Francisco , D. Justo y D. Augusto , presenciando como el Guardia Justo se encontraba pálido y en estado de shock, el Guardia Civil Jose Francisco estaba nervioso y alterado diciendo que estaba cansado y que estaba hasta los huevos, y le comunicó que le habían quitado el arma y el Guardia Civil Augusto le dijo que no iba a devolverle el arma al Guardia Civil D. Jose Francisco , porque la había esgrimido contra ellos y los había amenazado. También se presentó el Guardia Civil Dimas .

El Guardia Civil D. Jose Francisco se retiró a su domicilio, acompañado por el Guardia Civil Dimas y el Guardia Civil D. Justo , continuó desempeñando su servicio una hora más hasta que siendo aproximadamente las 07.15 horas, se le indicó por su superior que se retirase a descansar, quedando atendido el servicio, únicamente por el Guardia Civil D. Augusto .

Sobre las 08.00 horas, se personaron miembros de la Policía Judicial del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Álava, quienes detuvieron al Guardia Civil D. Jose Francisco , y realizaron un atestado acerca de lo ocurrido.

Como consecuencia del forcejeo el Guardia Civil D. Justo , resultó con contusión en región mentoniana con eritema de la zona, erosiones superficiales lineales en cara externa de tercio superior de brazo izquierdo, contusiones en región torácica y abdominal con dos erosiones, paralelas de cinco centímetros, y transversales al eje del tronco, producidas por el alza del arma y cervicalgia por contractura muscular de trapecios, permaneciendo de baja para el servicio hasta el día 2 de mayo de 2014.

El Guardia Civil D. Jose Francisco , venía presentando desde el 17 de julio de 2013, un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, trastorno de personalidad con alteraciones conductuales de consistentes en excesiva agresividad y dificultades para el control de impulsos, recibiendo tratamiento médico consistente en "trileptal", siendo ingresado en fecha 24 de febrero de 2014 en la Clínica Indautxu, en el servicio de neuropsiquiatría, hasta el día 13 de marzo de 2014, en el que fue dado de alta

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada Sentencia es la siguiente:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Jose Francisco , como autor responsable de un delito consumado de "maltrato de obra a centinela", con resultado de lesiones, previsto y penado en el artículo 34.2 del Código Penal Militar , aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; y por un delito de "lesiones", previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA, a razón de veinticinco euros (25 €) día, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada, del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , produciendo el efecto de que dicho tiempo de duración no será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal Militar , con las accesorias legales correspondientes de suspensión cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad.

Que igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al citado Guardia Civil D. Jose Francisco , a que abone al Guardia Civil D. Justo , en concepto de responsabilidad civil, por los daños físicos y morales causados, la cantidad de dos mil quinientos euros (2500 €)

.

TERCERO

Por escrito presentado ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 20 de junio de 2017, la representación de D. Jose Francisco anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

CUARTO

Por auto de 27 de junio de 2017, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de julio de 2017, la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Roberto Terrazas Fernández, y en representación de D. Jose Francisco , formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

1º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa.

2º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 34 del Código Penal Militar .

3º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del art. 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la pena impuesta

.

SEXTO

Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2017, el Fiscal Togado Militar, examinados los antecedentes del procedimiento y tras el estudio de dicha sentencia, solicitó la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso del recurrente y la estimación parcial del tercer motivo de dicho recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de octubre de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 5 de diciembre a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, habiendo continuado la deliberación el día 4 de abril de 2018, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 5 de abril de 2018 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 23 de mayo de 2017 , condenó al hoy recurrente a las penas de dos años y cuatro meses de prisión como autor responsable de un delito consumado de "maltrato de obra a centinela", con resultado de lesiones, previsto y penado en el artículo 34.2 del Código Penal Militar , aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre y a la pena de un mes multa como autor de un delito de "lesiones" previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal .

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente interpone el presente recurso de casación que contiene tres motivos:

  1. Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa.

  2. Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 34 del Código Penal Militar .

  3. Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de motivación de la pena impuesta.

La Fiscalía Togada se opone a los dos primeros motivos y se adhiere parcialmente al tercero de ellos entendiendo que carece de la suficiente motivación la pena impuesta en relación con el delito de lesiones previsto en el artículo 147.2º del Código Penal , por el que también ha sido condenado el recurrente.

SEGUNDO

1. Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba derivado en documentos que obran en la causa, en relación con dos cuestiones que estima han sido erróneamente valoradas por el Tribunal de instancia.

En primer lugar, alega que, de acuerdo con la anotación que consta en la papeleta de servicio de protección del Acuartelamiento de la Guardia Civil de Llodio del día 27 de enero de 2014, el guardia Civil Justo , al que tenía que relevar el recurrente, ya no tenía la condición de centinela cuando se produjo el incidente por el que éste ha sido condenado.

Y, en segundo lugar, sostiene que el Tribunal de instancia no ha apreciado correctamente la exacta afectación que produjo en el recurrente el " Trastorno del control de los impulsos. Distimía ", que padecía en el momento de los hechos, siendo así que la existencia de esta dolencia fue acreditada mediante la presentación de un acta de la Junta Médico Pericial del Hospital General de la Defensa de Zaragoza de 2 de septiembre de 2014.

  1. Para el correcto análisis de este motivo debemos comenzar por recordar que la viabilidad de esta vía de impugnación casacional ( error facti ), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada, conforme venimos reiterando ( Sentencias de esta Sala de 24 de Noviembre de 2.009 , 9 de Febrero y 25 de Noviembre de 2.010 , 6 de Noviembre de 2.012 y 8 de julio de 2014 , entre otras muchas), al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. ) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

    2. ) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

    3. ) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

    4. ) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia.

    Y en los supuestos de prueba pericial, como también es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta ( Sentencia de 8 de julio de 2014 , que, a su vez, cita las de 16 de Diciembre de 2.010 , 30 de Enero de 2.009 , 22 de Febrero de 2.008 , 15 de Julio de 2.004 , 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006 ) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de marzo de la Sala Segunda , ante un " discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico ".

  2. Debe señalarse, además, como con acierto apunta el Ministerio Fiscal, que los documentos, o los particulares de los mismos, en los que se base la denuncia de errónea valoración de la prueba deben ser designados -so pena de ser inadmitido el motivo- en el escrito de preparación del recurso, como expresamente prescribe el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que aquí no se hizo por la parte recurrente, no obstante lo cual, y con el fin de otorgar la más amplia tutela judicial, examinaremos el fondo de la denuncia formulada.

TERCERO

1. Como de manera sintética hemos anticipado, el recurrente sostiene que la papeleta del servicio que tenía asignado el 27 de enero de 2014 (obrante al folio 44 de las actuaciones), acredita que el guardia Civil Justo , al que tenía que relevar el recurrente, ya no tenía la condición de centinela cuando se produjo el incidente por el que aquel ha sido condenado.

Y ello porque en el reverso de la misma consta, anotado por el Jefe de Servicio -el guardia civil D. Augusto - que entraba de guardia con el recurrente a las 6 de la mañana del día 27 de enero de 2014, lo siguiente: " Recibidos armamento y munición asignados al servicio a las 05:50 horas. Entregado armamento y munición sin novedad. SIN NOVEDAD ".

A juicio del recurrente, de esta anotación se deduce que el guardia civil Justo ya no tenía la condición de centinela al haberse producido el relevo a las 5.50 horas del citado día 27 de enero de 2014, lo que supone una modificación esencial a efectos del tipo penal que deba ser aplicado.

  1. El planteamiento realizado por el recurrente no puede ser compartido pues del documento en el que se apoya no puede extraerse la interesada conclusión que se alcanza, al haberse omitido por aquel su contenido completo del cual, como señala el Ministerio Fiscal, forma parte inseparable un anexo (folio 45) en el que el mismo Guardia que inicialmente había anotado que se recibía el armamento y la munición sin novedad (el Guardia Augusto ) relata con todo detalle el comportamiento del recurrente que es reflejado en los hecho probados de la sentencia impugnada, volviéndose a describir dicha conducta en los documentos obrantes a los folios 49 y 53, que también se anexionan a la referida papeleta.

Del examen de dicha papeleta se evidencia claramente que el Guardia Augusto , que releva al Guardia Felicisimo a las 5.50 horas, anota correctamente en la papeleta que el relevo se realiza sin incidencia alguna porque, en efecto, así sucedió. Aquel relevó a éste antes de comenzar el servicio con absoluta normalidad. Fue doce minutos después (a las 6.02) cuando el recurrente, que llegó tarde para realizar el relevo antes de iniciar el servicio, acabó encañonando al compañero al que tenía que sustituir por haberle recriminado dicha circunstancia.

Este incidente determinó que se anexionaran a la papeleta los documentos obrantes a los folios 45, 49 y 53, que acabamos de citar, en los que se describe con detalle lo sucedido.

El recurrente omite también que en la papeleta de servicio en la que se apoya (folio 44 de las actuaciones) se incluyen otras anotaciones que se fueron realizando según se desarrollaban los hechos y que impiden sostener que el Guardia D. Justo llegara a ser relevado por el recurrente. Así, consta que éste se dio por indispuesto para el servicio (esto también se refleja en los hechos probados de la Sentencia), y consta, igualmente, que a la 6.49 se realizó llamada al Capitán de la Compañía para informarle de ello y " de otros hechos de los que se hace relato en hoja aparte por la extensión de los mismos ".

Por ello, el Tribunal de instancia señala, con acierto, que " En el presente caso, el Guardia Civil D. Justo , estaba realizando el relevo con su compañero el guardia Civil D. Jose Francisco , cuando éste se empezó a alterar por el comentario de su compañero referente a la hora de presentación para el relevo y que esto fuese anotado en la papeleta de servicio, y fue en eses momento en el que se produjo un altercado entre ambos Guardias Civiles en el que también intervino el Guardia Civil d. Augusto y tras cuya conclusión, el Guardia Civil Justo no fue relevado y tuvo que continuar desempeñando el servicio de protección y seguridad del Acuartelamiento. Por lo que, al producirse ese altercado en el momento de iniciarse las acciones consistentes en el relevo del servicio, este Guardia no llegó a ser relevado por lo que no perdió la condición de centinela a los efectos de ser sujeto pasivo de la conducta protagonizada por el Guardia Civil D. Jose Francisco . Tal y como se dispone en la normativa anteriormente citada, el relevo se produce una vez que el relevado ha cesado en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso el Guardia Civil Justo no llegó a cesar en el ejercicio de las funciones de miembro de la guardia de seguridad y protección del Acuartelamiento de Llodio y tuvo que continuar desempeñando las mismas ".

La Sala comparte plenamente esta conclusión del Tribunal de instancia, no apreciándose, en consecuencia, la errónea valoración que en este punto se denuncia.

CUARTO

Como ya hemos anticipado, en el primer motivo de recurso se denuncia también que el Tribunal de instancia no ha apreciado correctamente la incidencia del trastorno que padecía el recurrente (" Trastorno del control de los impulsos. Distimía "), que, según el acta de la Junta Médico pericial del Hospital General de la Defensa de Zaragoza de 2 de septiembre de 2014, que el recurrente aportó en el acto del juicio oral, " provoca malestar clínicamente significativo y deterioro socio laboral, requiere tratamiento médico continuado e interfiere notablemente en las actividades del paciente, desaconsejando el uso de armas y conducción de vehículos oficiales ".

Tampoco se aprecia que el Tribunal de instancia haya incurrido en una errónea valoración de la prueba por no haber valorado adecuadamente el " Trastorno del control de los impulsos. Distimía " que padecía el recurrente pues la existencia de dicha dolencia y su incidencia en su conducta han sido expresamente incluidas tanto en el factum sentencial como en los fundamentos de la convicción y muy especialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia impugnada, dedicado íntegramente al análisis de dicha circunstancia y de su incidencia en la responsabilidad penal del acusado.

En concreto, en el Hecho Probado Único, in fine , se señala " Que el Guardia Civil D. Jose Francisco venía presentando desde el 17 de julio de 2013 un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, trastorno de personalidad con alteraciones conductuales ... .".

Se recoge, por tanto, de manera expresa por el Tribunal de instancia la dolencia que se alega, pues la " distimía" no es sino una variante leve de la depresión, y el trastorno del control de los impulsos que se alega padecía el recurrente ha sido precisamente la dolencia que se le ha apreciado, señalándose expresamente, en el citado Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, que el recurrente " se encontraba en el momento de los hechos padeciendo un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento. Trastorno por el que venía siendo tratado desde julio de 2013, que no anulaba sus facultades intelectivo volitivas, tal y como han informado los peritos que han depuesto en el acto de la Vista Oral, pero que si mermaba su capacidad de control de sus impulsos y de su agresividad".

Procede, por todo ello, la desestimación del primer motivo, al no apreciarse error de valoración en ninguno de los dos aspectos denunciados.

QUINTO

1. Con el segundo motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia indebida aplicación del artículo 34 del Código Penal Militar por tres razones:

- Porque el guardia que presta servicio de vigilancia y protección del acuartelamiento no tiene la condición de centinela.

- Porque se trató de una riña entre compañeros y no de una desobediencia o resistencia a las órdenes de centinela, en la que no hubo intencionalidad alguna de perturbar las funciones de éste, no habiendo quedado acreditada la existencia de un dolo directo.

- Porque el guardia civil Justo no tenía la condición de centinela toda vez que en el momento de los hechos ya se había producido su relevo.

Con la primera y la tercera alegación se vuelve a insistir en que el guardia civil Justo no tenía la condición de centinela. Analizaremos las dos primeras alegaciones pues la tercera no es sino reiteración de una de las denuncias incluidas en el primer motivo y su desestimación ha sido ya convenientemente razonada.

  1. En relación con la consideración que deba otorgarse al guardia que presta servicio de vigilancia y protección de un acuartelamiento, debemos comenzar por recordar que, a tenor de lo establecido en el artículo 4.1º del Código Penal Militar , aprobado por Ley Orgánica 14/2015 de 14 de octubre, " Es centinela, a los efectos de este Código, el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, portando a la vista el arma de fuego que por su cometido le corresponda", estableciéndose expresamente en el apartado 2º de dicho artículo 4 que "Tienen además dicha consideración: a) Los militares que sean componentes de las guardias de seguridad en el ejercicio de su cometido".

    Como acabamos de apuntar, en el nuevo Código Penal Militar de 2015 (aplicado al caso por resultar más favorable), los militares que sean componentes de las guardias de seguridad en el ejercicio de su cometido, tienen atribuida legalmente la condición de centinelas.

    Esta condición venía ya siéndoles atribuida de manera reiterada por esta Sala V que, con reiterada virtualidad, venía declarando que el concepto legal de la figura del centinela, a efectos penales, " es el que se contiene en el art. 11 CPM , precepto en el que se incluye tanto a quien lo es en sentido estricto, es decir, "el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad", como a quienes también reúnen esta consideración por asimilación legal comprensiva de quienes "sean componentes de las patrullas de las guardias de seguridad en el ejercicio de su cometido", por lo que la condición de Centinela hemos dicho que es cuestión jurídica, ante todo ( Sentencias 16.03.1998 ; 25.11.2002 y 22.03.2004 ). Y asimismo hemos sostenido con igual reiteración, que el bien jurídico que la norma protege radica en la especial relevancia de las funciones que el Centinela tiene encomendadas en el desempeño de su misión, de velar por la seguridad de las Fuerzas Armadas y de sus instalaciones así como por el normal desenvolvimiento de las funciones militares, a lo que se añade la integridad física de las personas que las realizan cuando se trata de la modalidad de maltrato de obra; lo que justifica la especial y reforzada protección penal que se otorga a dicho sujeto (vid. nuestra reciente Sentencia 29.11.2011 y las que en ella se citan) ".

    De acuerdo con la papeleta de servicio obrante en las actuaciones (folios 46 y 47), el Guardia Justo tenía nombrado servicio de protección y seguridad del acuartelamiento desde las 22 horas del día 26 de enero de 2014, hasta las 6 horas del día siguiente. Resulta, por ello, evidente que, de acuerdo con la expresa dicción del citado artículo 4 del Código Penal Militar , ostentaba la condición de centinela por lo que el reconocimiento que de esta condición hace el Tribunal de instancia no puede resultar más correcto.

    Procede, por ello, la desestimación de la alegación.

  2. El recurrente sostiene también que los hechos por los que ha sido condenado fueron una simple riña entre compañeros carente de intencionalidad, y no una desobediencia o resistencia a las órdenes de centinela sosteniendo que para poder apreciarse la comisión de un delito debía de haberse probado la existencia de un dolo directo de querer dañar, o desobedecer al centinela.

    No debería ser necesario recordar que el recurrente ha sido condenado por el delito de maltrato de obra a centinela, tipo previsto en el artículo 34 del CPM de 2015 junto con la desobediencia y resistencia a centinela, pero no lo ha sido por ninguno de estos dos últimos tipos, por lo que la alegación al respecto resulta carente de todo fundamento.

    En cuanto a la denuncia de inexistencia de dolo en la conducta del recurrente baste recordar que esta Sala viene reiteradamente recordando, en relación con este tipo delictivo, que " en cuanto al elemento subjetivo tampoco se requiere dolo directo en que esté presente cualquier intencionalidad bastando con el dolo genérico en que el autor conoce los componentes objetivos del tipo (elemento intelectual del dolo) y actúa o se comporta en función de dicho conocimiento (elemento volitivo)" ( sentencias de 16 de abril de 2013 , 18 de febrero de 1999 y 16 de marzo de 1998 , entre otras muchas).

    Como acertadamente se razona en Segundo Fundamento de Derecho de la Sentencia impugnada, " En este caso no hay duda de que el acusado conocía el servicio que estaba desempeñando su compañero el Guardia D. Justo , puesto que se trataba del mismo servicio que él tenía que desempeñar, para el que iba a realizar el relevo, y aun conociendo las funciones de este servicio y las obligaciones inherentes al mismo, se encaró con su compañero y lo encañonó con su pistola reglamentaria".

    Procede, por todo ello, la desestimación de la alegación y del motivo.

SEXTO

Con el tercer y último motivo, por infracción de ley, y al amparo (equivocado) del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución , por falta de motivación de la pena impuesta.

En concreto, el recurrente denuncia que, al imponer la extensión de la pena, la Sentencia impugnada no contiene mención de los artículos 66 , 68 y 70 del Código Penal , que contienen las reglas de aplicación de las penas, ni motiva o explica por qué fija la pena de dos años y cuatro meses de prisión y no otra, resaltando que, al margen de mencionar que se le apreciaba la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, como atenuante muy cualificada, no se razona el grado y la extensión concreta de las penas que se le han impuesto, tanto la de prisión como la de multa.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el recurso, admitiendo que la pena impuesta por el delito de maltrato a centinela está insuficientemente motivada, pero considerando que dicha insuficiencia de motivación no implica necesariamente la estimación del motivo en este aspecto, pues puede completarse la motivación, y aceptando que, en cualquier caso, es necesario estimar parcialmente el motivo para reducir la pena de multa, que debe rebajarse en un grado al haberse condenado al recurrente apreciando una eximente incompleta.

La doctrina de este Tribunal ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1.995 y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS Sala Segunda 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena hay que recordar que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.6º Código Penal de 1.995) y que el art 72 del mismo texto legal exige expresamente que se razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

Numerosos precedentes jurisprudenciales han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( S.T.S. de la Sala Segunda de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año, entre otras, así como STS Sala Quinta de 24 de abril de 2015 ).

En el caso actual y por lo que se refiere al delito de maltrato a centinela, la individualización de la pena no carece totalmente de motivación, pues el Tribunal se refiere a la condición de militar con experiencia del acusado, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos así como la trascendencia y gravedad de los mismos.

Es cierto que no se explica expresamente como se llega a la determinación de la pena impuesta, con aplicación de los preceptos penales procedentes, pero esta omisión puede subsanarse concretando que la aplicación de una eximente incompleta, ( art 21.1 en relación con el 20.1 CP ), obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados ( art 68 CP ), sin que en el caso actual se aprecie una acentuada gravedad de la afectación mental padecida por el recurrente que pudiese justificar la rebaja en dos grados.

En consecuencia, partiendo de la pena de tres años y un día de prisión a cuatro años y seis meses, que es la que corresponde al delito sancionado en el número primero del párrafo segundo del art 34 CPM 2015, maltrato de obra al centinela con uso de arma, y rebajándola en un grado por aplicación de la eximente incompleta ( art 68 CP ), la pena resultante es la de un año y seis meses a tres años de prisión, por lo que atendiendo, como previene el art 72 CP , a las circunstancias personales del acusado (militar con experiencia) y a la gravedad del hecho que se deduce del propio relato fáctico (el recurrente llegó a encañonar al centinela, apuntándole al abdomen con su arma reglamentaria, que se encontraba cargada, e intentó montarla, lo que no llegó a suceder por la intervención de otro compañero), es claro que la pena impuesta, en el grado medio del marco legal procedente, es perfectamente ajustada (dos años y cuatro meses de prisión).

No ocurre lo mismo con la pena de multa, pues habiéndose sancionado al acusado por el delito del art 147.2 CP , que tiene señalada una pena de multa de uno a tres meses, y siendo necesario reducir la pena al menos en un grado por aplicación de la eximente incompleta, la pena máxima aplicable sería la de 29 días de multa ( art. 68 en relación con el 70. 2 CP ), por lo que lo procedente era imponer, aplicando los mismos criterios ya expresados y en atención a la entidad de las lesiones, la pena de veinte días de multa, en lugar de los treinta impuestos.

Procede, en consecuencia, completar, como ya se ha hecho, la motivación de la pena impuesta por el delito de maltrato a centinela, y estimar parcialmente el recurso, para imponer en segunda sentencia la pena de veinte días de multa por el delito de lesiones con la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal de 1995 .

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación nº 101-34/2017, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Francisco , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Roberto Terrazas Fernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 23 de mayo de 2017 , en el sumario nº 43/04/14, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de un delito consumado de maltrato de obra a centinela, con resultado de lesiones, previsto y penado en el artículo 34.2 del Código Penal Militar , aprobado por Ley Orgánica 14/2015 de 14 de octubre, y por un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de 25 € día, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal .

  2. .Confirmar la referida sentencia excepto en lo que respecta a la pena impuesta por el delito de lesiones, punto en el que debe ser casada y anulada, modificándose la pena impuesta para dicho delito en los términos que expresamos en nuestra segunda sentencia, al haber sido apreciada una eximente incompleta.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

RECURSO CASACION PENAL núm.: 34/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 101-34/2017, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil D. Jose Francisco , asistida por el letrado D. Roberto Terrazas Fernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 23 de mayo de 2017, en el sumario nº 43/04/14, por la que se condenó al referido Guardia (con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1978 en Oviedo, hijo de Tomás y Otilia , sin antecedentes penales, con destino en la actualidad en el Destacamento Fiscal del Aeropuerto Reina Sofía de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, en libertad provisional, medida cautelar que no ha sido modificada durante la tramitación del presente procedimiento), como autor de un delito consumado de maltrato de obra a centinela, con resultado de lesiones, previsto y penado en el artículo 34.2 del Código Penal Militar , aprobado por Ley Orgánica 14/2015 de 14 de octubre, y por un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 25 € día, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal produciendo el efecto de que dicho tiempo de duración no será de abono para el servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal Militar , con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad. Esta sentencia ha sido parcialmente casada y anulada parcialmente por la de esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de esta misma fecha, solo en lo relativo a la pena impuesta por el delito de lesiones; habiendo procedido a dictar segunda Sentencia su Presidente y los Magistrados que se relacionan.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos e integran en esta Segunda Sentencia los Antecedentes de Hecho de la recurrida, declarándose como probados los mismos hechos que se consignan en la dictada por el Tribunal de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Segunda Sentencia la totalidad de las consideraciones jurídicas que se contienen en nuestra anterior Sentencia, y en particular las contenidas en el Fundamento de Derecho Sexto, en función de las cuales la pena que corresponde al recurrente por el delito de lesiones por el que también ha sido condenado es la de VEINTE DÍAS MULTA, a razón de 25 euros día, al proceder la rebaja en un grado de la pena prevista por la apreciación de una eximente incompleta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Confirmar los pronunciamientos de la sentencia rescindida, que se modifica únicamente a los efectos de reducir la pena de UN MES MULTA , a razón de 25 euros al día, que ha sido impuesta al Guardia Civil D. Jose Francisco , por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , imponiéndose ahora la pena de VEINTE DÍAS MULTA, a razón de 25 euros al día.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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