ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3353A
Número de Recurso3391/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3391/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3391/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1050/2014 seguido a instancia de D. Lucio , D. Samuel , D. Luis Francisco y D. Artemio contra Telefónica Móviles España SAU y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de Telefónica Móviles España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de 15 de mayo de 2017, R. Supl. 198/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, y revocó la sentencia de instancia y en su lugar condenó a la empresa a abonar a los trabajadores en concepto de 1% de complemento salarial individual, las cantidades que constan en su fallo.

Los trabajadores solicitan que se declare su derecho a que les sea aplicado el incremento del 1% y actualizado el complemento personal durante los años 2013, 2014 y 2015, previsto en la Disposición Adicional Primera del VI Convenio Colectivo .

Los actores prestaban servicios para telefónica de España, y en el año 1995 pasaron a prestar sus servicios en la nueva entidad Telefónica Servicios Móviles SA, actualmente denominada Telefónica Móviles España SA. En sus contratos con Telefónica Servicios Móviles SA se estableció una cláusula que reconocía un complemento a título personal, prorrateado en catorce pagas, con carácter fijo y revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base, y absorbible por los incrementos que se puedan producir en el futuro. en el caso de uno de los demandantes el complemento personal surgía del desglose hecho en la retribución, uno de cuyos conceptos era dicho complemento, que experimentaría los mismos incrementos que, con carácter general, se establezcan para el sueldo base con motivo de promociones o ascensos y absorbible por las gratificaciones que se puedan asignar por el desempeño de cargos.

En la Disposición Adicional Primera del VI Convenio Colectivo , con vigencia inicial para los años 2013 y 2014, se estableció que las tablas salariales para el año 2013 se incrementarían un 1% respecto de las de 2012 y que para el resto de conceptos económicos incluídos los complementos salariales y extrasalariales, se mantendrían los valores que tenían en el año 2012, y para el 2014 en los mismos términos que el anterior. Por sentencia firme de conflicto colectivo se desestimó la demanda que pretendía que se declarara el derecho de los trabajadores contratados con anterioridad a la firma del VI Convenio Colectivo, a ver incrementado el complemento personal en un porcentaje del 1 % sobre el importe que venían percibiendo en el año 2012. También se solicitaba con carácter subsidiario que se reconociera el derecho de los trabajadores procedentes de Telefónica de España a la revalorización de su complemento personal en un porcentaje igual al 1% sobre el percibido en 2012 y con efectos de 1 de enero de 2013.

La sala de suplicación se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , Recurso de Casación 164 y que afecta al colectivo al que pertenecen los recurrentes, y de la que deduce que se pueden diferenciar claramente dos tipos de complementos: El primer tipo de complementos nace directamente del convenio colectivo, y están congelados por mor del propio convenio a partir del año 2013, habiéndolo declarado así el TS, al confirmar la desestimación de la pretensión de revalorización que había declarado la Audiencia Nacional. El segundo tipo de complemento es el personal contractual, fruto de la integración de los trabajadores de Telefónica de España SAU en la actual empresa, sobre cuyo derecho no entró a decidir la sentencia referida, por no poder ser objeto de un procedimiento de conflicto colectivo sino individual/plural. En este caso, considera la sala de suplicación que se trata de un complemento que ha sido pactado individualmente contrato a contrato, prorrateado en catorce pagas, carácter fijo y revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base, estando, por tanto, ante una condición más beneficiosa, según establece el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , y sin que le sea aplicable lo dispuesto en el art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , sobre sucesión de convenios colectivos, por lo que concluye que si el actual convenio colectivo ha incrementado el salario base en un 1%, ha de ser incrementado dicho complemento también en el 1%.

TERCERO

Recurre Telefónica Móviles España en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la determinación del carácter del complemento personal y si a éste le han de ser de aplicación las condiciones pactadas en el convenio o si por el contrario constituye una condición más beneficiosa no afectada por aquél. La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2016, R. 234/16 , desestima el derecho de los trabajadores a la revalorización del complemento personal que sustituyó al complemento de antigüedad que los trabajadores tenían en Telefónica España, S. A., cuando pasaron a trabajar para telefónica Servicios Móviles, S. A. La sala analiza los pactos de los trabajadores y la regulación convencional sobre este complemento personal y llega a la conclusión de que el mismo se dejó sin efectos el 1 de enero de 1998, por lo que no procede reconocer el derecho a una partida retributiva que en su día quedó sin efecto.

Una simple lectura de las sentencias comparadas ya desvela que las anteriores exigencias no se cumplen por cuanto una y otra sentencia no se están refiriendo al mismo complemento personal y por tanto no les resulta aplicable la misma normativa. La sentencia recurrida se refiere al complemento personal que compensaba el menor salario que los trabajadores iban a percibir en la nueva empresa, y que como la propia sentencia ahora recurrida explica, ha sido pactado individualmente contrato a contrato; mientras que la sentencia de contraste se refiere al complemento personal que sustituía el complemento de antigüedad que contiene una regulación específica en los convenios de la empresa y que desapareció con efectos 1 de enero de 1998. Por ello, los razonamientos al respecto de la sentencia de contraste no pueden extrapolarse a la sentencia recurrida, de ahí que los fallos no sean contradictorios, sino simplemente referidos a problemáticas diferentes.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, manifiesta en su escrito de 8 de febrero que las pretensiones planteadas en ambas sentencias son la mismas, e idénticos los hechos enjuiciados en las sentencias comparadas, en las que se reclaman unas diferencias en concepto de complemento personal, siendo contradictorios los fallos de las respectivas resoluciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo, en nombre y representación de Telefónica Móviles España SAU, representado en esta instancia por el procurador D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 198/2017 , interpuesto por D. Lucio , D. Samuel , D. Luis Francisco y D. Artemio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1050/2014 seguido a instancia de D. Lucio , D. Samuel , D. Luis Francisco y D. Artemio contra Telefónica Móviles España SAU y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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