ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3362A
Número de Recurso3874/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3874/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3874/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Leocadia presentó el día 15 de diciembre de 2015 escrito en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 150/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 133/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Padrón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D.ª Zulima y D. Celestino , presentó el 23 de diciembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación se tuvo por designada por turno de oficio a la procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre de D.ª Leocadia en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 27 de febrero de 2018, oponiéndose a la inadmisión del recurso. La representación de la parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 28 de febrero de 2018, suplicando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo primero y único, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , por entender vulnerado el art. 384 y el art. 609 del Código Civil en relación con el artículo 217 LEC fundado en la infracción de normas que regulan el objeto del proceso y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo; y a continuación en tres submotivos va exponiendo la fundamentación sin aludir a ninguna sentencia del Tribunal Supremo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas; y la falta de acreditación del interés casacional.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la norma infringida, sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos heterogéneos, ya que ello comporta acumulación de infracciones que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada.

En este caso, en el escrito de interposición del recurso se alude a preceptos genéricos como son los artículos 348 -derecho de propiedad- y 609 -modos de adquirir la propiedad- ambos del Código Civil , que se ponen en relación con un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 217, dedicado a la carga de la prueba; lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada.

Este tribunal ha manifestado en sus sentencias n.º 689/2013 de 12 de noviembre y 763/2009 de 17 de noviembre , que los artículos 348 y 609 del Código Civil son preceptos genéricos, no idóneos para fundar un recurso de casación, dado su carácter genérico; y que no cabe acumular en un mismo motivo preceptos sustantivos y procesales, además de por distintos órdenes, por la falta de claridad expositiva que ello conlleva y que impide individualizar el problema jurídico planteado, ya que constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección jurídica del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva aplicable al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas, pero de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo o submotivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza, como la jurisdicción y la cosa juzgada ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con menor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas esta se halla.

TERCERO

Tampoco se acredita el interés casacional en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al no mencionarse ninguna sentencia.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 reproduce lo que ya venía diciendo el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en cuanto que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leocadia contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 150/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 133/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Padrón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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