ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3231A
Número de Recurso4145/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4145/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4145/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Maximo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 6380/2016 , dimanante del juicio de filiación paterna no matrimonial n.º 605/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Utrera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Eduardo García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de don Maximo , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de don Jose Luis , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, en informe de 28 de febrero de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre determinación de filiación paterna no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia, que estima la demanda interpuesta por don Jose Luis frente a doña Ana , don Maximo y don Casiano y declara que don Gumersindo (fallecido en el año 2001) es el padre biológico del demandante, con los efectos legales inherentes e inscripción de la filiación en el Registro Civil correspondiente.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en "resumen de antecedentes" en el que la parte recurrente alega infracción de los artículos 767.4 LEC en relación con los artículos 216 , 217 y 218 LEC , sobre disponibilidad e infracción probatoria, e infracción del artículo 14 CE en relación con el artículo 39 CE . En el mismo apartado como jurisprudencia contradictoria en que se funda el interés casacional cita y extracta la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017, recurso 1298/2016 . El desarrollo argumental de la infracción normativa y jurisprudencial alegada, se contiene bajo la rúbrica motivos en tres apartados. En el primero analiza si ha existido alguna otra prueba más allá de la biológica de paternidad, examina la prueba practicada (testifical y documental) para afirmar en síntesis la insuficiencia de la prueba practicada. En el apartado segundo examina la negativa a la prueba biológica, con referencia a preceptos procesales, introduce cita de sentencias de esta sala y niega la trascendencia del parecido físico apreciado de forma subjetiva por la juzgadora. En el apartado tercero analiza la prueba de presunciones con cita de los artículos 385 y 386 LEC , y los requisitos sobre la misma exigidos jurisprudencialmente.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), no se cumplen los requisitos de estructura, y se omite cita de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio, planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación. No hay expresión de motivos con encabezamiento que condense todos sus elementos esenciales para que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Tampoco hay identificación en cada motivo de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción ha de fundarse necesariamente y en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación. Pero además la cuestiones que plantea el recurrente sobre carga y valoración de la prueba son cuestiones procesales ajenas en todo caso al recurso de casación. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. La mera cita instrumental de dos preceptos constitucionales no desvirtúa la naturaleza procesal de las cuestiones planteadas.

En todo caso, respetada la valoración de la prueba y el supuesto de hecho al que la sentencia recurrida aplica la consecuencia jurídica combatida, el recurso de casación incurre además en todo caso en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada por depender de las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos declarados probados y eludiendo su razón decisoria porque la Audiencia Provincial considera acreditadas las relaciones íntimas entre don Gumersindo y la madre del demandante, quien trabajó como sirvienta en la casa de aquél, en la época de la concepción, a quien no se conoció ninguna otra relación y quién fue citada en el año 1964 para recibir indemnización por estupro, declarada a su favor en causa penal seguida contra don Gumersindo , todo ello con negativa injustificada de los demandados a someterse a las pruebas biológicas, medio probatorio esencial, fiable e idóneo.

Conviene añadir además que la sentencia de Pleno de esta sala 460/2017, de 18 de julio refuerza la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza: «Es cierto que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad -incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye». La citada sentencia de Pleno expresa:

[...]la sentencia núm. 508/2001 de 24 mayo , considera la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como «indicio muy cualificado», remitiéndose a otras sentencias anteriores como las número 947/1994, de 21 de octubre y 520/1996, de 24 de junio . La misma sentencia destaca cómo la jurisprudencia tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de dicha negativa, con cita de las sentencias número 1045/1997, de 17 de noviembre , 884/1998, de 3 de octubre , y 302/2000, de 28 de marzo .

Se trata de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC , que opera aquí con singular intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal Constitucional. No cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema litigioso, confiando por su parte en que la falta de certeza de la prueba aportada por la demandante le permita obviar la declaración de paternidad y el cumplimiento de su función y obligaciones paternofiliales. Resulta contrario a elementales principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su filiación, dando efectividad a la negativa únicamente en aquellos casos en que la prueba resulta menos necesaria al existir elementos probatorios suficientes para deducir la paternidad del demandado

.

En todo caso, el planteamiento de la cuestión negando lo que la sentencia afirma en los términos antes indicados -supuesto de la cuestión- y pretendiendo una valoración de la prueba, determina también la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4 LEC ) ofreciendo el recurrente un enjuiciamiento paralelo desde la valoración subjetiva del material probatorio.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones sobre la suficiencia de la prueba y la doctrina de esta sala, realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. El presente recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desde la disconformidad con los hechos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximo , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 6380/2016 , dimanante del juicio de filiación paterna no matrimonial n.º 605/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Utrera.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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