STSJ Comunidad de Madrid 14/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2018:863
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0196934

Procedimiento Recursos Ley Jurado 190/2017

Materia: Asesinato

Apelante: D./Dña. Adolfo

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

Apelados: Ceferino ; Paulina y María Milagros

PROCURADOR: JULIO CABELLOS ALBERTOS

MINISTERIO FISCAL

MAPFRE

PROCURADOR: JESÚS IGLESIAS PÉREZ

RESIDENCIA SENIOR S000 S.L.U

PROCURADOR: D. CARLOS SAEZ SILVESTRE

SENTENCIA Nº 14/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a cinco de febrero del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Manuel-Eduardo Regalado Valdés, designado en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 19 de octubre de 2017 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

  1. El Jurado ha declarado probados en su veredicto, los hechos siguientes:

    1. - Que entre las 10,00 horas y las 11,30 horas del domingo 20 de diciembre del año 2015, Adolfo acudió a visitar a su abuela quien se encontraba ingresada en la Residencia de Ancianos Orpea, sita en la calle de los Robles de Meco, sentándose juntos al fondo del salón.

    2. - Que poco después una cuidadora dejó sentado detrás de ellos a otro interno, Millán , enfermo de Alzheimer de 85 años de edad.

    3. - Que en un momento dado el acusado, portando un cuchillo jamonero de filo afilado de unos 30 cm de longitud de hoja y 23 mm de ancho de hoja, que había cogido de casa de sus padres, con ánimo de acabar con la vida de Millán o asumiendo que con su conducta podía causar la muerte de Millán , le asestó dos cuchilladas en la parte izquierda del cuello de 2 cms. otra en el dedo índice de la mano derecha, y una tercera en el tórax con una trayectoria de abajo a arriba. Dicha agresión, que afectó a órganos vitales, perforando tanto el pulmón como el ventrículo izquierdo del corazón, le ocasionó un shock cardiogénico y seguidamente la muerte.

    4. - Que Millán , enfermo de Alzheimer de 85 años de edad y totalmente dependiente de otras personas al no poder valerse por sí mismo, por razón de su edad y enfermedad estaba indefenso cuando fue acuchillado por Adolfo .

    5. - Que Millán , enfermo de Alzheimer de 85 años de edad, dependía totalmente de otras personas al no poder valerse por sí mismo.

    6. - Que el acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, encontrándose en tratamiento psiquiátrico y farmacológico en el momento de los hechos, teniendo sus capacidades cognitivas y volitivas gravemente afectadas.

  2. En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente:

    Único.- El fallecido deja viuda María Milagros y dos hijos mayores de edad Paulina y Ceferino , quienes reclaman por estos hechos.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfo , como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal , a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas que comprenderán las de la acusación particular con comiso del cuchillo intervenido.

Se aplicará al penado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en centro psiquiátrico penitenciario, en los términos establecidos en los artículos 96 , 97 , 99 y 104.1 del Código Penal y concordantes, conforme a lo señalado en esta sentencia y por tiempo máximo de 20 años.

Se abonará al acusado el tiempo de prisión preventiva.

Deberá indemnizar en SETENTA y CINCO MIL NOVECIENTOS

VEINTITRES EUROS y VEINTITRES CÉNTIMOS DE EURO (75.923,23) a María Milagros .

A D. Ceferino y A Da. Paulina , en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (6.564,54) para cada uno de ellos.

Los importes referidos devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

No ha lugar a fijar indemnización a cargo de D. Avelino , Dª. Adelaida , Residencial Senior 2000 SLU, ni Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, ni a la imposición a la acusación particular de las costas ocasionadas a éstos .

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado Don Adolfo .

Los motivos del recurso formulado se concretan en los siguientes:

Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 68 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 del Código Penal y 20.1 del mismo texto legal .

Por infracción de ley del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 95 del Código Penal en relación con los artículos 99 , 104.1 , 101 , 102 y 103 del mismo texto legal .

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día de 2018, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, concluida la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación, la defensa del acusado propugna que, dada la grave afectación que por la patología psicótica sufría el recurrente en su capacidad de conocer y entender, debe aplicarse el artículo 68 del Código Penal , como hace la sentencia apelada, pero reduciendo la pena en dos grados, porque no estamos hablando de una mera afectación psíquica de menor importancia, como atenuante simple, sino ante una esquizofrenia paranoide de carácter psicótico que hace merecedor al recurrente de la reducción de la pena en dos grados, al concurrir una atenuante muy cualificada por la gravedad de la enfermedad mental, disintiendo de los criterios aplicados en dicha sentencia en relación al consumo perjudicial de tóxicos y la irregular o inexistente ingesta de la medicación pautada. Respecto al consumo de tóxicos, pues tanto en el informe de alta de 15 de diciembre de 2016 del Hospital Príncipe de Asturias (folios 315 a 317), como en los informes periciales psiquiátricos de los peritos forenses, no consta en sus "Antecedentes Personales" que Adolfo hubiera consumido dichas sustancias, ni consta la ingesta de drogas en el informe de visita domiciliaria de 16 de diciembre de 2015 efectuado en su domicilio cuatro días antes de los hechos, ni cuando fue explorado por la médico forense mientras estaba detenido inmediatamente después de suceder los hechos. Y en cuanto a la irregular o inexistente ingesta de la medicación pautada, al tratarse de una persona que sufre una grave enfermedad psiquiátrica y que no es consciente de la misma, padece una "ausencia de conciencia de enfermedad, como consta en varios informes, por lo que no se le puede hacer responsable de que no tomara la medicación y que esta circunstancia impida rebajar la pena en dos grados, cuando precisamente .se establece en los informes forenses psiquiátricos que su capacidad de entender y conocer estaba gravemente afectada.

  1. El tribunal del jurado declaró probado que el acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, encontrándose en tratamiento psiquiátrico y farmacológico en el momento de los hechos, teniendo sus capacidades cognitivas y volitivas gravemente afectadas, razón por lo que en la sentencia apelada se aprecia la concurrencia de una eximente incompleta de la responsabilidad criminal, 1ª del art. 21 del Código Penal en relación al art. 20.1 del mismo.

    Conforme al artículo 68 del Código Penal , en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código .

    Prevista así una regla específica de rebaja de la pena en casos d concurrencia de una eximente incompleta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es conteste en considerar que este precepto obliga a reducir la pena en un grado y que es facultativo, sin embargo, rebajarla en dos grados, para lo que deben ponderarse las circunstancias que concurran específicamente en cada caso. Representativa de esta doctrina jurisprudencial es la sentencia 29 de abril de 2013 (ROJ: STS 2430/2013 - ECLI:ES:TS :2013:2430).

  2. En este caso, el grado de afectación de las facultades mentales del acusado a causa de la esquizofrenia paranoide que padece ha sido calificado como grave por el jurado. Los elementos de convicción que tuvo en cuenta para ello han sido el testimonio e informe pericial de Horacio , quien declaró la imposibilidad de establecer una conexión directa entre lo delirante y el delito, siendo improcedente caracterizar a sus capacidades cognitivas y volitivas de anuladas, sino gravemente afectadas, y quien expuso en su informe: "El peritado padece un...

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