SAP Barcelona 100/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2018:1289
Número de Recurso653/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

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N.I.G.: 0829842120148061180

Recurso de apelación 653/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 182/2014

Parte recurrente/Solicitante: Efrain

Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres

Abogado/a: Joan Puigdecanet López

Parte recurrida: MAS VIDAL 4, S.L.

Procurador/a: Neus Riudavets Vila

Abogado/a: Miriam Armadà Jordà

SENTENCIA Nº 100/2018

Barcelona, 19 de febrero de 2018,

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Aurora FIGUERAS IZQUIERDO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 653/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 182/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic en el que es recurrente Don Efrain y apelado MAS VIDAL 4, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por doña Elisabet Jorquera Mestres, Procuradora de los Tribunales y de Efrain frente a la demandada MAS VIDAL 4 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Xavier Armengol Medina

Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en primera instancia."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Efrain, contra la demandada, MAS VIDAL 4 S.L., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 31.476,60 € más intereses legales desde la presentación de la demanda y con condena en costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que la demandada es propietaria de la finca nº NUM000 de DIRECCION001, conocida como DIRECCION000 ", en la que, durante los años 2010 y 2011, la mercantil Manipulacions de Fusta S.L. realizó obras de rehabilitación del tejado por encargo de la demandada. Debido a la buena relación personal que en aquél momento tenía el actor con el administrador de la demandada, que era el padre de la pareja sentimental del actor, éste accedió a su petición de abonar las facturas de dichas obras, que Manipulacions de Fusta S.L. giraba a la empresa demandada, con el compromiso de ésta de reembolsarle los importes pagados. Finalizadas las obras, la demandada no cumplió su palabra y a día de hoy todavía no ha abonado las facturas que el actor pagó por cuenta de aquélla, motivo por el cual ejercita la acción prevista en el artículo 1158 del Código Civil, dado que se trata del pago hecho por el actor a petición de la mercantil demandada con la máxima buena fe por parte del actor que no tiene interés propio, acción o cargo en la mercantil demandada habiendo actuado para hacerles un favor.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: el actor fue durante más de 7 años la pareja sentimental de la Sra. Santiaga, fruto de dicha relación nació su hijo Pedro Antonio el NUM001 /09, siendo la sociedad MAS VIDAL 4 S.L. del entorno familiar de la Sra. Santiaga, y siendo en ese momento, en que eran pareja de hecho y con un hijo a su cargo, cuando la sociedad decidió rehabilitar la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION001, con vistas a que pudiera ser vivienda familiar de la pareja. En esas circunstancias el demandante decidió contratar a su único cargo y expensas la partida de madera del tejado de la finca, pidiendo a la mercantil demandada si las facturas podían ir a su nombre a lo que ésta accedió dada la buena relación existente, a pesar de que el encargo y el pago correspondían al actor. La pareja cesó la convivencia en junio de 2011 y fue entonces cuando comenzaron las desavenencias. El encargo de las obras no lo realizó la mercantil demandada sino el actor y fue él quien se obligó a su pago y quien pagó la suma de 15.694,90 € que únicamente corresponden a 3 facturas que obran en autos desconociendo se pagó algo más, facturas que aparecen a nombre de la sociedad demandada únicamente por conveniencia y efectos fiscales.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic el 17 de diciembre de 2015 por la que se desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Argumentó la sentencia de instancia que de la prueba practicada en las actuaciones quedó acreditado que el encargo para la rehabilitación del tejado de la finca nº NUM000 de DIRECCION001 lo realizó el actor siendo éste el único obligado al pago, no encontrándonos ante un supuesto de deuda ajena ni ante el pago llevado a cabo por un tercero, sino ante una contratación personal y directa por parte del demandante de unas obras de rehabilitación de una finca en la que iba a vivir con su familia y cuyo uso le fue cedido por la demandada. No se da el presupuesto básico del artículo 1158 del Código Civil que exige que la deuda pagada no sea propia sino de un tercero por lo que la acción no puede prosperar.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba por entender que quedó probado que las facturas se emitieron a nombre de la mercantil demandada, que las contabilizó en sus libros declarándose deudor ante Hacienda y recibiendo desgravaciones en el Impuesto sobre Sociedades y devoluciones de IVA, que, en el peor de los casos, deberían suponer el pago al actor de la suma defraudada a Hacienda; las gestiones relacionadas con el encargo para la rehabilitación se realizaron en interés de la demandada, a beneficio de ésta y para la mejora de la finca de esta, siendo que las facturas y albaranes fueron

pagadas por el actor porque así se lo pidió el administrador de la demandada Don Evaristo prometiéndole que le retornaría hasta el último céntimo; en cualquier caso, y aun cuando hubiese existido un pacto verbal según el cual el actor pagaba las obras a cambio de vivir gratuitamente en la finca, lo cierto es que el actor nunca llegó a vivir en la misma, lo que supondría un enriquecimiento injusto a favor de la demandada; y 2º Incongruencia de la sentencia por cuanto debió aplicar los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius para aplicar otras figuras jurídicas (accesión, donación propter nuptias, mandato, administración, donación onerosa, enriquecimiento injusto), si entendía que las alegadas por la parte actora que ejercitó la acción prevista en el artículo 1158 del Código Civil no eran las correctas, generándole indefensión el hecho de que la sentencia no explique el derecho aplicado para la desestimación de la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Incongruencia.

Tiene declarado el Tribunal Supremo que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida,...

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