SAP Barcelona 74/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:340
Número de Recurso987/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148034156

Recurso de apelación 987/2015 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 153/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Parte recurrida: Juan Pablo, Pura

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: MONTSERRAT SERRANO BARTOLOMÉ

SENTENCIA Nº 74/2018

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 14 de Febrero de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 153/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Barcelona por demanda de DO N Juan Pablo y DOÑA Pura, representados por el Procurador sr. Moratal y asistidos por la Letrada sra. Serrano, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y asistida por la Abogada sra. Rius, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de julio de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 153/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 20 de julio de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por los Srs. Juan Pablo Y Pura contra CATALUNYA BANC, S.A., debo declarar y declaro que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información, condenándola a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, en la cantidad 15.343,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y los de la mora procesal desde esta resolución hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 7 de febrero de

2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

La Sentencia de 20 de julio de 2.015 estima la demanda formulada por DON Juan Pablo y DOÑA Pura e impone a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya, el pago de: 1º.- la indemnización de los perjuicios irrogados como consecuencia del incumplimiento de la obligación de información (arts. 1.101 y ss. CCivil) en relación a las tres órdenes de compra de un total de 23 participaciones preferentes de la Serie A, valor nominal 1.000€ cada una de ellas, emitidas por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited y suscritas los días 31 de diciembre de 2.003, 15 de octubre de 2.004 y 2 de enero de 2.006 y que cifra en 15.343,4€ (23.000€ invertidos - 7.656,6€ resultantes tras el canje ordenado por el FROB y ulterior venta al FGD); b.- los intereses moratorios y procesales ( arts. 1.100 y 1.108 CCivil y 576.1 LECivil ) y c.- las costas causadas durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

La interpelada, tras realizar una exposición intrascendente sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes como título-valor y su plena validez, se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que reconducimos a dos motivos de apelación.

Primer motivo: infracción por aplicación indebida del art. 1.101 del Código Civil común a toda España al considerar que CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA incumplió la relación contractual existente con DON Juan Pablo y DOÑA Pura y que ello les provocó un perjuicio patrimonial de 15.343,4€ cuyo resarcimiento impone.

El estudio del motivo se divide, por razones sistemáticas, en tres submotivos, lo que nos servirá para constatar si concurrían en el presente caso los tres elementos constitutivos de la acción indemnizatoria estimada por la Sentencia recurrida y discutidos por CATALUNYA BANC, S.A. ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 ):

  1. - Inexistencia de incumplimiento por parte de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA al haber informado convenientemente a sus clientes sobre los riesgos asociados al producto atendida la naturaleza de la relación negocial existente entre ellos. El submotivo se desestima.

    Para llegar a esta conclusión es ineludible referirse a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso:

    A.- desde un punto de vista objetivo la adquisición de participaciones preferentes, por sus características expuestas por la STS nº 603/16 de 6/10 (FJ 3º.1), ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a)

    Ley del Mercado de Valores vigente al formular la demanda), sometida al riesgo de pérdida del capital invertido según Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 6 de octubre de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2h) LMV y SsTS 244/13 de 18 de abril, 458/14 de 8 de septiembre, 489/15 de 16 de septiembre, 677 y 734 de 2.016 de 16 de noviembre y de 20 de diciembre y 62/2017, de 2 de febrero ).

    B.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de contratos. Por un lado quien ofertó un determinado producto financiero que hemos calificado de complejo, en nuestro caso CAIXA CATALUNYA según vino a admitir su ex empleado sr. Justiniano (5m.:20s.), y que además no resultaba ajeno a la propia entidad ejecutora de las órdenes de adquisición : la emisora de los títulos, CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, estaba participada al 100% por Caixa d'Estalvis de Catalunya a cuya financiación se destinaron los fondos obtenidos. Aunque esta situación ni determina la nulidad negocial ( arts. 70 quáter LMV y 44 RD 217/08 y STS de 20/4/17 ), ni es en sí misma reprochable evidencia el interés que la entidad financiera tenía en la colocación del producto entre su clientela lo que nos permitirá confirmar el modo en que se le ofrecía: destacando sus bondades sobre los posibles inconvenientes.

    Por otro lado los sres. Juan Pablo - Pura a quienes hoy, con arreglo a la normativa MiFID ( Directiva 2004/39/ CE conocida por esas siglas, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV), calificaríamos como clientes minoristas -de ahí que pudieran acogerse a la oferta de adquisición del FGD- y por tanto dignos de una especial protección atendido que no consta: a) que tuvieran formación académica sobre productos financieros complejos y que su actividad profesional hubiera estado relacionada con ellos y b) que antes se hubieran relacionado con este tipo de títulos u otros productos con riesgo de pérdida del capital pues los sres. Justiniano y Roque, de Caixa d'Estalvis de Catalunya, los calificaron como clientes ahorradores de perfil conservador (3m.:16s. y 22m.:50s. respectivamente).

    Atendidas las circunstancias expuestas -complejidad objetiva del producto contratado, notoria desigualdad de los contratantes y ofrecimiento por CAIXA CATALUNYA- resulta contrario a Derecho que la apelante pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o automática ejecutora de las órdenes de compra de los títulos litigiosos provenientes de una pretendidamente espontánea voluntad de los sres. Pura - Juan Pablo ( art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/15, de 23 de octubre). Por el principio de la buena fe, entendida en sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . y SsTS de 18/4/13 y 12/1/15 ), y el alcance que la jurisprudencia concede al término asesoramiento ( arts. 4.4 Directiva 2004/39/CE y 52 Directiva 2006/73, STJUE de 30/5/13, caso Genil 48, S.L. citada por la STS de 13/7/2015 ) -sin necesidad de existencia de contrato ad hoc ni percepción de emolumentos específicos ( SsTS 102/16 de 25 / 2 y 411/16 de 17/6 citadas por la de 20/4/17 )-, parece más razonable concluir que si CAIXA CATALUNYA...

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