STS 265/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1000
Número de Recurso1485/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución265/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1485/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 265/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Lisagra SL representada y asistida por el letrado D. José Manuel Martín Rodríguez contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1840/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos nº 1100/2013, seguidos a instancias de Lisagra SL contra D. Silvio sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Silvio trabajaba para la empresa LISAGRA S.L. cuando en fecha 4-07-2011 fue despedido. Impugnado el despido del trabajador, el mismo fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de fecha 11-01-2012 . Presentado recurso de suplicación por la empresa, el mismo se desestima por sentencia de la Sala de lo Social de fecha 10 de mayo de 2012.

2º.- El 20 de enero de 2012 el trabajador fue readmitido por la empresa y el 27 comunica esta circunstancia al SPEE. El 11-04-2012 como anticipo se entrega al trabajador 6580'44 euros, y el 24-09-2012 6011'76 euros, en total 12.592'20 euros por salarios de trámite.

3º.- El trabajador percibió la prestación por desempleo entre el 22-07-2011 y el 22-01-2012 por importe de 7030'76 euros. El 9 de marzo de 2012 el SPEE comunica al trabajador la revocación de la prestación y la petición de reintegro. El 21 de marzo el trabajador presenta escrito indicando que no había percibido los salarios de tramitación.

4º.- Por resolución del SPEE de fecha 24 de julio de 2012, se declaró la responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones percibidas por el trabajador en la cuantía de 7030'76 euros.

5º.- Solicitado un aplazamiento del pago, se concede por resolución de 8 de abril de 2013. El 12-04-2013 se realiza un primer ingreso por importe de 2713'40 euros.

6º.- LISAGRA S.L promovió conciliación el 30-10-2013 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 11-11-2013, interponiendo posteriormente demanda con fecha 11-11-2013.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por LISAGRA S.L. contra D. Silvio , debo condenar al demandado al pago de la cantidad de 7.030'76 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Silvio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 9 de abril de 2015 , en Autos núm. 1100/2013, seguidos a instancia de LISAGRA SL, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el mencionado recurrente, debemos revocar y revocamos la misma absolviendo al mencionado trabajador de las pretensiones deducidas en su contra por estar la acción prescrita. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación de Lisagra SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 30 de marzo de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 23 de octubre de 2012 (RS 1145/2010 ) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de abril de 2013 (R. 2401/2012).

CUARTO

Con fecha 22 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de quince días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se debaten dos cuestiones: la primera cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación que una empresa efectúa a un trabajador reclamándole el abono de la prestación por desempleo que ingresó en el SPEE, tras ser su despido declarado nulo y haber procedido la empresa a la readmisión y a pagar los salarios de tramitación. Como consecuencia del requerimiento que el SPEE efectuó a la empresa por considerar indebidas las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador, desde su despido hasta la efectiva readmisión, período que fue compensado con los correspondientes salarios de tramitación, la empresa abonó a la gestora 7.036'76 euros. Como segunda cuestión se plantea el momento a partir del cual se inicia la prescripción para reclamar al trabajador el reintegro de la citada cantidad.

La empleadora recurre en casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 14 de enero de 2016, recaída en el recurso nº 1840/2015 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada que estimó su demanda en reclamación de cantidad contra el trabajador demandado, al considerar que la acción estaba prescrita.

Por lo que a los presentes efectos interesa, la sentencia recurrida contempla un supuesto en el que: 1) El trabajador demandado fue despedido y su despido fue declarado nulo por sentencia del Juzgado que se confirmó en suplicación procediendo la empresa a la readmisión. 2) Al trabajador se le había reconocido el derecho al percibo de prestaciones por desempleo por el despido, prestaciones que percibió desde el 22 de julio de 2011 hasta el 22 de enero de 2012 por un importe total de 7.030'76 euros. 3) En ejecución de sentencia firme de despido se abonó al actor la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación del despido. 4) Por resoluciones de la dirección Provincial del SPEE se declaró la responsabilidad empresarial por las prestaciones de desempleo abonadas al trabajador por importe de 7.030'76 euros. 5) En la demanda rectora de las presentes actuaciones la entidad hoy recurrente reclamaba al trabajador demandado el pago de las prestaciones que la empresa tuvo que reintegrar al SPEE, dado que consta el pago al trabajador de salarios de tramitación en período coincidente con el de la percepción de dichas prestaciones. 6) La sentencia suplicación aquí recurrida desestimó la pretensión por entender que la acción había prescrito y revocó la de instancia que resolvió lo contrario.

La Sentencia recurrida razona que la acción está prescrita dado que lo que se reclama no es la prestación de desempleo indebidamente percibida, sino el reintegro de los salarios de tramitación indebidamente cobrados por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el artículo 59.2 ET . Y, respecto del día inicial de cómputo, resuelve que debe fijarse en el momento en que se abonaron tales salarios de tramitación.

La empresa demandante recurre articulando dos motivos de casación.

  1. - En el primero sostiene que el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 45 LGSS ya que se reclama la devolución de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas. Para ello se invoca de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de octubre de 2012, recaída en el recurso 1145/2010 . Constan en dicha sentencia los siguientes datos: Como hechos probados: que por resolución de 7/1/2009 el INEM declaró la responsabilidad de la empresa EULEN SA por una cuantía de 3.441,82 euros por haber abonado prestación de desempleo al trabajador demandado en el periodo de 3/8/2005 al 30/1/2006, y que había sido readmitido tras resolución judicial cobrando salarios de tramitación durante el mismo periodo , procediendo EULEN SA a pagar al INEM dicha cantidad el 5/2/2009 y luego a formular reclamación al trabajador en la demanda el 23/12/2009. Se da por probado que el trabajador percibió prestación de desempleo en ese periodo y cuantía. Se dictó sentencia firme de despido del Juzgado de lo social el 25/1/2006 que declaraba improcedente el despido optando la empresa por la readmisión. La empresa actora abonó al trabajador 4.169,27 euros en concepto de salarios de tramitación. La Sala de suplicación con revocación de la de instancia, condena al trabajador demandado a restituir a la empresa lo percibido en concepto de prestación por desempleo que aquella ha debido devolver al INEM ya que se solapaba con los salarios de tramitación percibidos por el trabajador durante el mismo periodo, existiendo duplicidad de cobros con la misma finalidad. Seguidamente añade que no es posible apreciar la de la acción alegada por el demandado " ya que al 19-2-2009 fecha de presentación de la papeleta de conciliación o al 23-12-2009 fecha de presentación de la demanda no habían transcurridos los cuatro años previstos en el art 45 de la LGSS sobre la obligación de reintegro de prestaciones indebidas" .

    De conformidad con el dictamen de Ministerio Fiscal, de lo expuesto resulta obvia la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores a los que se abona por la empresa los salarios de tramitación devengados en el periodo que media entre el despido y su efectiva readmisión. El periodo es coincidente con el de la percepción por los trabajadores de la correspondiente prestación por desempleo, cuya devolución es luego reclamada por la entidad gestora a la empresa que la abona. Y, tras las respectivas demandas de las empresas solicitando el reintegro de la prestación a los trabajadores, los pronunciamientos son opuestos al apreciarse en el caso de autos que la acción estaba prescrita como consecuencia de la aplicación del plazo prescriptivo previsto en el artículo 59.1 ET ; mientras que en la de contraste se rechaza la prescripción de la acción alegada al entender que es aplicable el plazo de 4 años del artículo 45 LGSS .

  2. - En el segundo motivo la recurrente alega que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el del abono por parte de la empresa a la Administración de la prestación por desempleo indebidamente percibida y no en el del abono a los trabajadores de los salarios de tramitación como sostiene la sentencia aquí recurrida. Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 17 de abril de 2013 (R. 2401/2012 ), en un proceso instado por la empresa frente al trabajador en el que reclama la cantidad correspondiente a pagos reclamados por la Hacienda Pública por cantidades no retenidas a cuenta del IRPF de forma indebida por la empresa que se ve obligada, posteriormente, a realizar el ingreso en las arcas públicas. Al pedir el reintegro se alegó la prescripción y la sentencia de contraste resolvió que el "dies a quo" para el cómputo no se iniciaba hasta el pago a Hacienda por ser acción de reembolso.

    También existe contradicción entre las sentencias comparadas para esta cuestión, pues, tratándose de pagos efectuados por la empresa en nombre de un empleado y a requerimiento de un ente público, una ha resuelto que el derecho a repetir nació cuando se pagaron los salarios y la otra cuando se atiende el requerimiento de pago efectuado por un organismo público con base a una norma que obligaba a la empresa a retener ciertas cantidades a su empleado. El hecho de que en un caso se trate del reintegro de prestaciones indebidas por desempleo y en el otro del pago de un impuesto que se debió retener es indiferente, a los efectos que nos ocupan, porque el núcleo de la contradicción consiste en determinar cuando nace y empieza a prescribir el derecho a repetir lo pagado por un empleado por imperativo legal, cuestión esta que resuelven de forma diferente las sentencias comparadas.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, con fundamento en el artículo 207.e) LRJS , denuncia la recurrente vulneración del artículo 45 LGSS .

La cuestión relativa al pazo de prescripción aplicable a la acción de repetición por el empresario contra su empleado de lo abonado por él al SPEE en concepto de reintegro de las prestaciones por desempleo cobradas indebidamente por el trabajador ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 29 de marzo de 2016 (R. 2682/2016 ) en la que se ha resuelto en favor de la tesis sustentada por la sentencia de contraste señalando: «La Sala entiende al respecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste ya que lo que la empresa solicita es la devolución por parte de los trabajadores de las cantidades ingresadas por la empresa en el SEPE correspondientes a la prestación de desempleo indebida -por causa no imputable al trabajador- por coincidencia con los salarios de tramitación. La empresa, en este caso, abonó en cumplimiento de sentencia firme los salarios de tramitación, durante la tramitación del procedimiento de ejecución que siguió a la firmeza de la sentencia que declaró improcedente el despido en el que la empresa optó por la readmisión. Con posterioridad, fue requerida para ingresar en el SEPE las cantidades correspondientes a las prestaciones de desempleo que habían obtenido los trabajadores por el período coincidente con dichos salarios. Es, precisamente, el importe de tales prestaciones el que ahora la empresa reclama a los trabajadores y no los salarios de tramitación que ya fueron abonados en su integridad y que, en ningún caso, hay que considerar como indebidos. Por tanto, no cabe duda de que lo que resulta objeto de reclamación son prestaciones indebidamente percibidas (aunque sea por causa no imputable al trabajador por imperativo legal) y, como tales, están sometidas a las normas sobre prescripción del artículo 45 LGSS . Precisamente, el artículo 45.3 LGSS disponía que "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora".».

La consecuencia de cuanto se lleva reseñado es que constituye doctrina correcta la que determina que el plazo de prescripción que tiene la empresa para reclamar de los trabajadores las cantidades correspondientes a la prestación de desempleo, indebidamente percibida por éstos e ingresada por aquélla a la entidad gestora, como consecuencia de la coincidencia de la prestación con el período de los salarios de tramitación abonados es la de cuatro años prevista en el artículo 45 LGSS .

.

A esta doctrina debe estarse en aras al principio de seguridad jurídica.

TERCERO

El éxito del anterior motivo excusa de examinar el otro que se formula con carácter subsidiario, pues al ser el plazo prescriptivo de cuatro años es claro que el derecho de la actora no había prescrito cuando se presentó la demanda. No obstante conviene recordar que tanto nuestra sentencia de 29 de marzo de 2016 , antes citada, como la de 12 de enero de 2018 (R. 4242/2015 ) tienen declarado que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción en estos casos coincide con aquel en el que se reintegran al SPEE las prestaciones cobradas indebidamente, pues antes no nació el derecho de reembolso de lo pagado por otro ( art. 1969 del Código Civil ).

CUARTO

Por todo ello procede la íntegra estimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Lisagra SL representada y asistida por el letrado D. José Manuel Martín Rodríguez contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1840/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos nº 1100/2013.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal naturaleza que interpuso el demandado y de confirmar la sentencia de instancia.

  3. Decretar la devolución del depósito constituido para recurrir.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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