STS 491/2018, 21 de Marzo de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:1037
Número de Recurso2078/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución491/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 491/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2078/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2078/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 491/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez. presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2078/2016, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia n.º 227/2016, dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso n.º 1322/2014 , en el que se impugnó la resolución de 2 de enero de 2014 de la Directora General de Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid, desestimatoria del requerimiento presentado por la recurrente para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad en concepto de cumplimiento de la obligación de compensación de precios públicos la cantidad de 6.544.532,58 €, por la diferencia no satisfecha por becas de matrícula durante el curso 2013-2014.

Se ha personado, como recurrida, La Universidad Autónoma de Madrid, representada por la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, asistida de la letrada doña Isabel Cecilia del Castillo Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 1322/2014, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de mayo de 2016 se dictó la sentencia n.º 227, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la resolución de fecha 2 de enero de 2014 de la Directora General de Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid desestimatoria del requerimiento presentado por la recurrente para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad en concepto de cumplimiento de la obligación de compensación de precios públicos la cantidad fijada en documento adjunto por importe de 6.544.532,58 euros, por la diferencia no abonada por becas de matrícula por el Ministerio durante el curso 2013-2014, debemos condenar a la COMUNIDAD DE MADRID a abonar a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID la cantidad de 6.544.532,58 euros, en concepto de principal, más intereses de demora desde la fecha del requerimiento e intereses legales que procedan. Sin costas".

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta de dicha Comunidad, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas, por escrito de 9 de septiembre de 2016, el Letrado de la Comunidad de Madrid don Javier Espinal Manzanares interpuso el recurso anunciado, al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo de casación, entiende vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo dice que vulnera el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto no cabe entender incurso al citado precepto reglamentario en causa de nulidad "al no existir infracción alguna por el mismo de lo dispuesto en el artículo 7.1.b) del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril , por cuanto el artículo 21 del Decreto 60/2013 no viene referido al sistema nacional de becas universitarias establecido en el mencionado Real Decreto Ley 14/2012".

En tercer lugar, denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de Modificación de la Ley Orgánica de Universidades .

Y en el último motivo, entiende vulnerado lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no constar suficientemente acreditada la cantidad reclamada y reconocida en la sentencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2017 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en representación de la Universidad Autónoma de Madrid, se opuso al recurso por escrito de 22 de marzo de 2017 en el que suplicó a la Sala que dicte sentencia:

1º.- Desestimando el recurso de casación en su integridad.

2º.- Declarando el derecho de la Universidad Autónoma de Madrid al cobro de seis millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (6.544.532,58 €).

3º.- Declarando que, de esos 6.544.532,58 € reconocidos en la instancia a favor de la Universidad Autónoma de Madrid, dos millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis euros con siete céntimos (2.939.636,7 €), se corresponden al concepto de ayudas al estudio, exenciones y bonificaciones a situaciones de discapacidad, familia numerosa, hijos de funcionarios fallecidos en acto de servicio, matrícula de honor, premio extraordinario de bachillerato y víctimas de actos terroristas, sin que pese infracción procesal o legal de la Sentencia de instancia en su reconocimiento

.

SEXTO

Mediante providencia de 25 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el 6 de marzo de 2018 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 6 de marzo de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 16 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Universidad Autónoma de Madrid, invocando el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción , requirió a la Comunidad de Madrid que le satisficiera la cantidad de 6.544.532,58€ en compensación de los precios públicos no abonados por los beneficiarios de becas, exenciones, bonificaciones y reducciones en el curso académico 2013-2014. De esa cantidad 3.604.895,86€ correspondían a becas y el resto, 2.939.636,72€, a diversas exenciones y bonificaciones: matrícula de honor en bachillerato, premio extraordinario de bachillerato, discapacidad, familia numerosa de 1.ª y 2.ª categoría, hijos de fallecidos en acto de servicio, víctimas del terrorismo, familias numerosas de tres hijos.

El requerimiento fue rechazado por la resolución de la Directora General de Universidades e Investigación de 2 de enero de 2014 en razón, según decía, de lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 60/2013, de 18 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

Ese precepto establecía:

Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios en aplicación de lo previsto en los artículos anteriores serán compensados a las Universidades por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones

.

Contra esta resolución la Universidad Autónoma de Madrid interpuso el recurso que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación. Además de hacer valer su pretensión de ser compensada con la cantidad indicada, la recurrente impugnó indirectamente los artículos 19.2 --según el cual las Universidades han de bonificar a los alumnos beneficiarios de becas y ayudas al estudio personalizadas por la diferencia de los precios respecto a la parte del componente de la matrícula financiada con cargo a los presupuestos-- y 21 del Decreto 60/2013 , que considera nulo por haberse dictado sin el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitió la impugnación de los preceptos señalados del Decreto 60/2013 de acuerdo con la reiterada jurisprudencia --expresada en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo n.º 83/2004 )-- según la cual no cabe aducir vicios formales cuando se impugnan indirectamente disposiciones generales. Sin embargo, estimó en lo demás el recurso.

Fundamenta su fallo en que la misma Sala y Sección, en su anterior sentencia de 29 de julio de 2015, dictada en el recurso n.º 1113/2014 , si bien consideró conforme a Derecho el artículo 19.2, anuló el artículo 21, ambos del Decreto 80/2014, de 17 de julio . En particular, recuerda que la razón de esa anulación estriba en que dicho artículo 21.

(...) impone la obligación de compensación a las Universidades a los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones, y que esta redacción puede interpretarse como una exclusión de la obligación que imponen a las Comunidades Autónomas el artículo 7.1.b) del Real Decreto Ley 14/12 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto , trasladando íntegramente al Ministerio de Educación que es el órgano que las concede, el coste íntegro del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos

.

En consecuencia, explica la sentencia,

(...) como quiera que el tenor literal del precepto citado avala esa interpretación, modificando el criterio que hemos venido manteniendo en anteriores pronunciamientos, debemos también estimar la pretensión de anulación del artículo 21 del Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad, por contravenir el artículo 7.1.b) del Real Decreto Ley 14/12 y la Disposición Adicional Tercera , apartado 5 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto , que establece que "Cuando la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la Universidad pública resultase inferior al coste de las becas de matrícula, en los términos definidos en el artículo 4.1.d), calculado al precio público efectivamente fijado por la Comunidad Autónoma para el curso 2013/2014, corresponderá a dicha Comunidad Autónoma compensar a las Universidades públicas por la diferencia, de modo que el beneficiario de la beca quede efectivamente exento de cualquier obligación económica"

.

Dado que el artículo 21 del Decreto 60/2013 es idéntico al anulado del Decreto 80/2014, dice la sentencia que estos mismos argumentos determinan su anulación y esta lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo, concretamente a la condena a la Comunidad de Madrid a satisfacer a la Universidad Autónoma de Madrid 6.544.532,58€ en concepto de principal más los intereses de demora desde la desestimación del requerimiento y los legales que procedan.

SEGUNDO

Los motivos de casación de la Comunidad de Madrid.

Tras anunciar que los interpone conforme a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el escrito de interposición formula estos cuatro motivos de casación.

(1.º) Afirma el primero que la sentencia contra la que se dirige vulnera los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por desatender la obligación de motivación que imponen. Ese vicio lo advierte porque no aborda en su fundamentación las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda en oposición, por razones de fondo, a la reclamación de la Universidad Autónoma de Madrid y tampoco les da respuesta. Por otra parte, señala que la sentencia debió abordar por separado la cantidad correspondiente a las becas y la relativa a bonificaciones y exenciones.

(2.º) Considera, además, la recurrente en casación que la sentencia infringe el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque, a su parecer, el artículo 21 del Decreto 60/2013 no incurre en ningún vicio de nulidad ya que no vulnera el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril , dado que no se refiere al sistema nacional de becas, que es el que contempla éste. El artículo 21, dice, ha de ponerse en relación con las exenciones recogidas en el artículo 20, siempre del Decreto 60/2013 .

(3.º) Sostiene la Comunidad de Madrid que obligarle, como hace la sentencia, a compensar a la Universidad Autónoma de Madrid las exenciones y bonificaciones que derivan de la legislación estatal -- artículo 7.1 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre , de solidaridad con las víctimas del terrorismo; artículo 12.2 a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas ; artículo 30 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos , y 19 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; y la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ; la Orden de 17 de agosto de 1982, del Ministerio de Hacienda por la que se publican las exenciones totales o parciales del pago de las tasas académicas universitarias, los convenios internacionales con Paraguay (Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1958), Senegal (Boletín Oficial del Estado de 25 de enero de 1957), Uruguay (Boletín Oficial del Estado del 24 de octubre de 1970), Honduras (Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 1998)-- infringe la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , que modificó la de Universidades.

Este precepto, dice la recurrente, "en buena lógica" atribuye la compensación por la reducción de las tasas a la Administración competente que la haya regulado. Trasladando ese criterio a este supuesto, concluye el motivo, correspondería a la Administración General del Estado compensar las cantidades correspondientes a exenciones y bonificaciones y no a la Comunidad de Madrid que no las ha establecido.

(4.º) La vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el último motivo de casación que interpone la Comunidad de Madrid en relación con el tramo autonómico de la cantidad a abonar. Explica que corresponde a las Universidades en que se cursan los estudios la exención al becario del importe correspondiente al componente de matrícula con independencia de los procedimientos de compensación que se establezcan. Y que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte debe establecerlos a fin de que las Comunidades Autónomas efectúen los correspondientes libramientos a las Universidades conforme a la pertinente justificación financiera. Añade el motivo que "parece lógico pensar que sea la Universidad de realización de los estudios la destinataria de la compensación, (...) la que debe instar del Ministerio convocante que se proceda a remitir a la Comunidad Autónoma correspondiente la documentación justificativa necesaria para que la solicitud de compensación pueda ser tramitada por la misma". Pide, en fin, que no se olvide que "la Comunidad de Madrid ha sido ajena a todo el proceso de gestión y concesión de las citadas becas" y que "como Administración Pública que es, está sujeta a la normativa reguladora de la actividad subvencional, la cual exige la plena justificación de actividad o hechos que se subvencionan". Alega todo lo anterior este motivo de casación porque no se tiene en cuenta por la sentencia de manera que vulnera las reglas sobre la carga de la prueba.

TERCERO

La oposición de la Universidad Autónoma de Madrid.

Comienza reprochando al escrito de interposición imprecisión pues no hay concordancia entre los motivos anunciados en la preparación, dos, y los interpuestos, cuatro. Además, le critica por no identificar las infracciones que atribuyen esos cuatro motivos a la sentencia. Esa confusión, dice la Universidad Autónoma de Madrid dificulta su defensa jurídica ya que desconoce si son dos o cuatro los motivos de casación. También nos dice que la recurrente no ha deslindado con nitidez los dos grandes bloques de la cantidad debida a la Universidad. Por eso, nos ofrece unos cuadros con las cantidades adeudadas en el curso 2013-2014 por ayudas al estudio, exenciones y bonificaciones, cuya obligación de pago no reconoce la Comunidad de Madrid, que discute su régimen, las cuales ascienden a 2.939.636,72€, el primero; y otro con las correspondientes a las becas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que ascienden a 3.604.895,86€ y respecto de las que la Comunidad de Madrid no discute su régimen jurídico ni su obligación de asumir el pago pero niega ahora la certeza de la cantidad.

Ya sobre cada motivo, la Universidad Autónoma alega cuanto sigue.

(1.º) Apunta que la Comunidad de Madrid no hace el más mínimo esfuerzo para justificar la presentación del motivo: ni que la sentencia le ha causado indefensión, ni que incurre en incongruencia. En todo caso, nos dice el escrito de oposición que no carece la sentencia de la motivación necesaria y que da respuesta a las cuestiones debatidas en la instancia explicando las razones que le llevan al fallo.

(2.º) Vuelve sobre la falta de correspondencia entre los escritos de preparación e interposición y, ya sobre el contenido del motivo, dice que los propios términos en que está planteado impiden que prospere pues el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 se refiere a la nulidad de pleno Derecho de las disposiciones administrativas y la sentencia se limita a anular un acto de aplicación de un precepto, el artículo 21 del Decreto 60/2013 .

(3.º) La infracción que denuncia el tercer motivo --dice la Universidad Autónoma de Madrid-- no fue anunciada en el escrito de preparación como uno independiente y no cuenta con la justificación de su relevancia. Por otra parte, considera la Universidad Autónoma de Madrid que en su desarrollo argumental no se aprecia vulneración alguna. No explica, en efecto, de qué manera se ha infringido la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007 . La buena lógica a la que alude la ahora recurrente, dice el escrito de oposición, no es un argumento jurídico. La cuestión, subraya no es otra que la de quién debe efectuar las transferencias a las Universidades y eso no se puede resolver sin tener en cuenta los artículos 45 y 81.3 y 5 de la Ley Orgánica de Universidades .

El primero de esos preceptos, subraya, atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para el desarrollo, ejecución y control del sistema de becas y ayudas y, para su efectividad, ordena el establecimiento de los oportunos mecanismos de coordinación con el Gobierno. Las Universidades, dice, "no tienen que perseguir lo que les es debido; ni pueden ni tienen que soportar la descoordinación entre ambas Administraciones públicas, ni mucho menos sufrir sus consecuencias". El artículo 81 vincula presupuestariamente a la Comunidad Autónoma y a la Universidad pues la primera es fuente de financiación de la segunda. Del examen conjunto de estos artículos con la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica, concluye, se desprende que no es legítimo ni adecuado al orden constitucional trasladar a la Universidad Autónoma de Madrid la obligación de financiar las ayudas, bonificaciones y exenciones en cuestión.

(4.º) Advierte la Universidad Autónoma de Madrid que la contestación a la demanda nada dijo al respecto de manera que no se debatió sobre la justificación de la cantidad reclamada por las becas ni la Comunidad de Madrid la puso en duda en la instancia. Observa el escrito de oposición que, si bien entonces, negó que estuviera obligada a pagarla, tras diversas sentencias de esta Sala sobre los precios públicos fijados para cada año académico por la Comunidad de Madrid, y después de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 26/2016 , que declaró conformes a la Constitución las medidas que el Real Decreto-Ley 14/2012 impuso en esta materia a las Comunidades Autónomas, ha cambiado de argumento. Ya no discute la obligación de pago, prosigue el escrito de oposición, pero se niega a afrontarlo por una pretendida falta de certeza de la cantidad reclamada.

Por lo demás, apunta que el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la distribución de la carga de la prueba y que atribuye la obligación al demandado y dice que el desarrollo del motivo es contradictorio formal y materialmente ya que no cabe invocar la infracción de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba cuando no hubo recibimiento a prueba. Si la Comunidad de Madrid no estaba de acuerdo con la cantidad reclamada, continúa la Universidad Autónoma de Madrid, debió combatir su monto y proponer prueba al efecto, lo que no hizo, sino que se abstuvo de discutir ese importe.

CUARTO

El juicio de la Sala: el recurso de casación no puede prosperar.

Debemos indicar, en primer lugar, que no apreciamos entre los escritos de preparación y de interposición discordancias susceptibles de ser consideradas causas de inadmisibilidad ni que la interposición de cuatro motivos después de haber anunciado dos en la preparación del recurso de casación haya causado indefensión a la Universidad Autónoma de Madrid. Sucede, simplemente, que la recurrente ha separado en tres motivos el segundo de los consignados en la preparación pero lo ha hecho sin introducir elementos sustantivos nuevos pues las infracciones al ordenamiento jurídico afirmadas en cada uno de estos ya se indicaban entonces.

Despejado este extremo, hemos de anticipar ya que el recurso de casación no puede prosperar pues la sentencia no incurre en las infracciones formales y de fondo que le atribuye la Comunidad de Madrid, según vamos a ver.

(1.º) En efecto, no carece de motivación. Explica el objeto del recurso, refleja las posiciones de las partes, acoge la pretensión de la Comunidad de Madrid respecto de la impugnación indirecta del Decreto 60/2013 y luego expone razonadamente que, a la vista de un pronunciamiento previo de la Sala de instancia en el que se planteaba la misma cuestión que en este proceso, debía estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos conocidos. En otras palabras, la sentencia refleja con claridad la controversia que se le sometió y las razones que llevaron a la Sala de Madrid a pronunciarse en la manera en que lo hizo. Sabemos, por otra parte, que la jurisprudencia tan reiterada que exime de cita de sentencias, insiste en que la congruencia y la motivación obligadas de las resoluciones judiciales no exigen una respuesta concreta a todas las alegaciones de las partes sino que basta con que se pronuncien sobre las pretensiones y las razones en que se sustentan y sobre esto hay explicación suficiente en este caso. Por tanto, no tiene razón el primer motivo.

(2.º) Por lo que hace a los motivos de fondo, diremos que la sentencia no infringe el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Es cierto que, como dice el escrito de oposición, no hace pronunciamientos de nulidad de ninguna disposición, sino que se limita a anular la resolución de la Directora General de Universidades e Investigación de 2 de enero de 2014. Cierto que considera contrario a Derecho el artículo 21 del Decreto 60/2013 porque ya había considerado igualmente ilegal el mismo precepto del Decreto 80/2014, juicio, por cierto, confirmado por esta Sala en la sentencia de esta Sección n.º 418, de 9 de marzo de 2017 (casación n.º 3305/2015 ). Así, pues, hemos de desestimar el segundo motivo, ya que no se puede reprochar a la sentencia que saque las conclusiones obvias de un pronunciamiento anterior sobre un asunto idéntico. Por otro lado, la relación del artículo 21 del Decreto 60/2013 con su artículo 20 no despeja la cuestión en el sentido defendido por el motivo.

(3.º) La desestimación del tercer motivo se impone igualmente porque no cabe hablar de infracción de la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007 . Ese precepto es del siguiente tenor:

Cualquier reducción de tasas universitarias regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la universidad mediante transferencias

.

Por su parte, el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 dice, a propósito de la financiación de las becas y ayudas al estudio:

1. El coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios será financiado conforme a las siguientes reglas:

[...]

b) Las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza

.

Y el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001 , después de atribuir al Gobierno la determinación con carácter básico de las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio y otros extremos relevantes, en su apartado 2 establece:

2. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión descentralizada y la atención a las peculiaridades territoriales que la legislación contemple.

En todo caso, para asegurar que los resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al estudio propicien el derecho de todos los ciudadanos a la educación y garanticen el principio de igualdad en su obtención, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria

.

En este contexto, no hay duda de que, según la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007, las Universidades deben recibir la transferencia correspondiente. Está igualmente claro que no dice que las Comunidades Autónomas no deban afrontar las compensaciones objeto de este litigio. La propia recurrente tiene que recurrir a "la buena lógica" para llegar a la conclusión sobre la que construye el motivo. Ahora bien, interpretada en su contexto esa disposición adicional, en el que ofrecen estos otros preceptos relevantes y, sobre todo, a la vista de que son las Comunidades Autónomas las competentes para el desarrollo, ejecución y gestión del sistema general de becas y ayudas al estudio, desaparece la buena lógica a la que acude la Comunidad de Madrid y, en cambio, se hace patente la que inspira a la solución alcanzada por la sentencia, la cual ha de entenderse, no obstante, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en que el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001 encuadra el régimen de las becas y de las ayudas al estudio.

(4.º) En fin, basta para desestimar el cuarto motivo con tener en cuenta que en la instancia la Comunidad de Madrid no discutió la certeza de la cantidad reclamada en concepto de compensación por las becas. Por tanto, no puede reprochar a la sentencia haberla dado por buena.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 2078/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia n.º 227, dictada el 3 de mayo de 2016, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 1322/2014 .

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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