ATS 335/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:2869A
Número de Recurso1478/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 335/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1478/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1478/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 335/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala nº 71/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha once de abril de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Luciano , de los delitos de abuso sexual que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Angel . (en representación de la menor Camila .), mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández. Y por Enrique ., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández.

Luis Angel . alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 183.1 en relación con los artículos 74 y 192.2, todos ellos del Código Penal y en relación con los artículos 24, apartados 1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española .

  2. - Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 y del artículo 120.3, así como de los principios de seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del apartado 3º del artículo 9, todos ellos de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Enrique . alega como único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida inaplicación del artículo 183.1 en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Angel .

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el segundo motivo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Censura que el apartado de hechos probados de la sentencia no exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre el apartado de hechos probados con el de fundamentos jurídicos. No es posible conocer con claridad qué es lo que el Tribunal consideró probado y que hechos fueron considerado irrelevantes.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim . consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  2. El motivo ha de inadmitirse. Declaran los hechos probados, que Luciano en el curso escolar del año 2014 impartía clases como profesor de educación física a diversos cursos de educación primaria del Colegio DIRECCION000 (Alicante), siendo profesor, entre otros alumnos, de Camila (nacida el NUM000 /05), Angelina . (nacida el NUM001 /07), Magdalena . (nacida el NUM002 /05), Amelia .(nacida el NUM003 /05) y Lucía (nacida el NUM004 /08), sin que haya quedado acreditado que realizase a ninguna de las anteriores menores ningún tocamiento de contenido sexual.

De la simple lectura del apartado descrito, se desprende que se trata de un relato en el que se explica de forma clara cuáles fueron los hechos denunciados y su falta de acreditación. No puede compartirse que se haya producido la vulneración denunciada. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la valoración probatoria realizada por el Tribunal para llegar a la conclusión absolutoria, pero ello es ajeno al quebrantamiento de forma denunciado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 183.1 en relación con los artículos 74 y 192.2 todos ellos del Código Penal y en relación con los artículos 24 apartados 1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española .

Considera que el relato de hechos declarados probados resulta prácticamente inexistente, lo que impide conocer con claridad qué es lo que el Tribunal consideró probado. Entiende la suficiencia de los testimonios de las menores para constituir prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, precisando que el dolo intencional sexual no es un elemento imprescindible del tipo ya que éste subyace en la conducta del encausado. Entiende que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que se ha generado indefensión.

En el tercer motivo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 y del artículo 120.3 de la Constitución , así como de los principios de seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del apartado 3 del artículo 9, todos ellos de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

  2. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

    La prueba practicada consistió fundamentalmente en la declaración de las víctimas que afirmaron haber sufrido tocamientos de carácter lascivo por el acusado en el culo y en el pecho. No obstante el Tribunal consideró que sus declaraciones fueron absolutamente difusas e inconcretas en cuanto a la precisión de la naturaleza e intencionalidad de la conducta del acusado. Una de las menores negó cualquier contacto físico que pudiera interpretarse con contenido sexual. Otra habló de "pellizcos en el pecho", y otra de ellas se refirió a la conducta "como punteando por todo el pecho". Una de las menores que afirmó que la tocó el culo "como si fueran novios", preguntada por ello, manifestó no recordarlo.

    El acusado negó haber realizado tales actos, admitiendo, en todo caso, la posibilidad del contacto corporal propio de un profesor de educación física con sus alumnos, o algún gesto de afecto, dentro de los límites socialmente admisibles.

    En definitiva, la impresión del Tribunal sobre el conjunto de las testificales de las menores fue que los hechos eran desde el inicio excesivamente genéricos y difusos y que las acciones que relataban podrían ser inocuas desde la perspectiva del presente enjuiciamiento, pudiendo ser posible que las menores hayan podido reinterpretarlos a la luz de una sospecha que les puedan haber trasladado sobre excesos en los contactos que con ellas hubiera podido haber tenido el profesor. En cualquier caso todas ellas relataron que los actos se producían en la clase de educación física, en presencia del resto de compañeros de clase y en el patio, instalación que queda a la vista de la generalidad de personas, precisando que los actos individuales de tocamientos no fueron confirmados por el resto de las niñas cuando afectaban a otras, pese a ser algunas compañeras de clase y haberse verificado, según declaran en su presencia.

    El Tribunal también destacó que no han existido elementos periféricos de corroboración. Ni los padres, ni los docentes, ni la orientadora identificaron ningún vestigio en la personalidad de las menores que revele la posible existencia de una actuación traumática o vivida con incomodidad o violencia, que haya dejado en ellas el menor rastro. De hecho, ni se detectó rechazo hacia el profesor, ni disconformidad, pues continuaron asistiendo a sus clases.

    Por otra parte, las testificales de las distintas personas con vinculación laboral con el Colegio han detallado que el acusado tenía problemas académicos por quejas con algunos padres, pero que nunca se había cuestionado su comportamiento en el ámbito del necesario respeto de la sexualidad de las menores y que nunca habían presenciado ni habían tenido la menor sospecha de que pudieran existir actitudes de intromisión en la indemnidad sexual de las alumnas, confirmando que las muestras de afecto y confianza (sentarse en sus rodillas, abrazos y besos en la mejilla) son habituales entre los menores y sus profesores, ratificando así lo que refirió el acusado en cuanto a la posible existencia de aproximación física con las niñas.

    Por todo ello el Tribunal consideró que las manifestaciones de las menores no permitieron acreditar prueba de cargo con eficacia suficiente para la condena, aun cuando reconoció la existencia de periciales de alguna de las menores, no de todas, que concluyeron con la certeza de sus manifestaciones. No obstante ello no le permitió resolver las dudas de lo que fue su propia valoración de sus relatos, con exceso de generalidad y ausencia de concreción.

    Por tanto no es posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito en su día denunciado.

    La versión de la recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que existió el abuso sexual denunciado. Y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones de la recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad.

    Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Enrique .

TERCERO

A) El recurrente alega como único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida inaplicación del artículo 183.1 en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal .

Considera que dada la prueba practicada, los hechos acaecidos tuvieron trascendencia penal y que con la absolución se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, de los artículos 24, 9.3 y 120.3 de la Constitución .

Al constituir sus alegaciones una reiteración de todo lo sostenido en el primer recurso, sin que pueda apreciarse alguna especial circunstancia concurrente en el relato de la menor a la que representa, debemos remitirnos a todo lo desarrollado en los anteriores Razonamientos Jurídicos.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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