ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2774A
Número de Recurso4418/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4418/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4418/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Estrella y don Jacinto , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 276/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación 495/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de doña Estrella y don Jacinto , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de don Segismundo , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de 26 de febrero de 2018, dictamina la procedencia de inadmitir los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los artículos 113.2 y 131, párrafo segundo, en relación con el 134 CC y artículo 90 de la Ley de Registro Civil , con infracción de la doctrina jurisprudencial al no haber sido demandados quiénes figuran como progenitores legales de la demandante. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente cita y extracta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2015 .

El motivo primero no puede ser admitido, por falta de acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ), que no se justifica debidamente con la cita y extracto de una sentencia de esta sala que no es de Pleno, que no fija doctrina jurisprudencial y que resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal, sin entrar en el examen del recurso de casación, para apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo además existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. No es suficiente para justificar el interés casacional la transcripción de una sentencia, subrayando o destacando en su texto lo que al recurrente conviene, tratándose además de una sentencia que como ya se ha indicado, resuelve la concurrencia falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuestión procesal que además no se ha planteado ni examinado en el presente supuesto por la Audiencia Provincial.

En el encabezamiento del motivo segundo de casación, la parte recurrente alega interés casacional por haber infringido la sentencia recurrida un cuerpo de doctrina consolidado del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental se remite al recurso extraordinario por infracción procesal, alega la existencia de una única prueba indiciaria y denuncia que la sentencia se base exclusivamente en la negativa del demandado a la práctica de la prueba del ADN, con cita y amplio extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 , destacando expresiones de su texto, y cita de otras, así de 17 de enero de 2017 y 11 de abril de 2012.

Este motivo resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por omitir la cita precisa de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el motivo de casación, en cualquiera de las modalidades de este recurso por exigencia del artículo 477.1 LEC . El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ).». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]».

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Estrella y don Jacinto , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 276/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación 495/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de El Puerto de Santa María.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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