STS 154/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:952
Número de Recurso2091/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 154/2018

Fecha de sentencia: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2091/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Bilbao, sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 2091/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 154/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 303/2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 160/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Germán Ors Simón en nombre y representación de Arcelormittal Distribución Norte S.L, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª María Angustias Garnica Montoro en calidad de recurrente y el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Germán Ors Simón en nombre y representación de Arcelormittal Distribución Norte S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Consorcio de Compensación de Seguros, bajo la dirección letrada de D. Fernando Blanco Giraldo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Condenándolo al pago de la cantidad de 1.588.675,33 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS , así como a las costas causadas en este procedimiento

.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contestó a la demanda, bajo la dirección letrada del mismo y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se dicte sentencia desestimándose las pretensiones deducidas en la demanda absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros, con expresa imposición de costas a la parte actora

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Se desestima la demanda presentada por la representación de ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE S.L, frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Arcelormittal Distribución Norte S.A, la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de Arcelormittal Distribuidora Norte S.L. contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 160/13 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Arcelormittal Distribución Norte S.L. con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de los arts. 1 y 5 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con el art. 1275 del Código Civil . Segundo.- Infracción de los Arts. 6 y 8 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Seguros, y de los arts. 5 y 6 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios. Tercero.- Infracción del art. 1281, párrafo primero del Código Civil , en relación con el art. 8 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y el 5 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. Cuarto.- Infracción del art. 27 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con los arts. 25 y 26 del mismo texto legal, 8 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y 5 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. Quinto.- Infracción del 1281, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el art. 8.5 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y el art. 9 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprobó el Reglamento del seguros de riesgos extraordinarios. Sexto.- Infracción del art. 20 de la LCS .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de julio de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre del 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la reclamación de la indemnización de daños por riesgos extraordinarios (inundación de nave industrial) frente al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio).

  2. En síntesis, la entidad Arcelormittal S.A., empresa sidero-metalúrgica de implantación internacional, suscribió, como tomador del seguro, una póliza de seguros de daños contra todo riesgo con la compañía aseguradora HDI-Gerling Assurances S.A./HDI-Gerling Verzekerigen NV (en adelante, HDI) , de duración anual prorrogable y con efecto inicial desde el 1 de junio de 2009 al 1 de junio de 2010.

    El número de sociedades filiales asegurada en este contrato fueron 29, entre las que se encontraba Arcelormittal Distribución Norte S.L., aquí parte demandante y recurrente.

  3. En el referido contrato, en su condicionado general (página 2 y puntos tercero y cuarto) con la denominación de «límites de indemnización» y de «límites de responsabilidad», se contemplaba lo siguiente:

    [...] 3. Límites de responsabilidad:

    Esta póliza se compone de:

    *TRAMO PRIMARIO - riesgo asumible de 2.000.000 EUR

    *TRAMO DE REASEGURO DE EXCESO DE PÉRDIDA 150.000.000 EUR por encima de 2.000.000 EUR (primario)".

    4 .LÍMITES DE RESPONSABILIDAD

    152.000.000 EUR por siniestro de daños patrimoniales /interrupción del negocio combinado al 100%, con inclusión de las franquicias de la póliza definidas en la cláusula 5 de la presente, por siniestro de daños patrimoniales /interrupción del negocio combinado al 100%,

    Definición La expresión "siniestro" significará cualquier pérdida, desastre o serie de pérdidas y desastres derivados de un único hecho.

    4 A. SUBLIMITES DE RESPONSABILIDAD

    Tanto la presente póliza como todos los demás tramos de seguros combinados están sujetos a los siguientes sublímites por siniestro: [...]

    Inundación 25.000.000 EUR daños patrimoniales/interrupción del negocio combinados por hecho.

    [...] Los anteriores sublímites son de aplicación a todas y cada una de las perdidas, daños y gastos cubiertos reclamados en virtud de esta póliza, incluidas las eventuales pólizas locales subyacentes; no aumentan la cantidad de seguro prevista en esta póliza, en la anterior cláusula 4, y se entiende que comienzan a partir de los 2.000.000 EUROS (riesgo asumible) por siniestro, a menos que se indique lo contrario. Los sublímites indicados como total anual son de aplicación por cada siniestros en total para todas las localizaciones y coberturas».

    4. Tras los daños sufridos en sus instalaciones situadas en el Polígono Industrial Ibaiondo, como consecuencia de una inundación acaecida el 6 de noviembre de 2011, Arcelormittal Distribución Norte S.L. presentó una reclamación al Consorcio para que le indemnizara por un importe de 1.588.675,33 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS .

    El Consorcio, sin discutir la calificación de riesgo extraordinario del siniestro producido, se opuso a la demanda. En síntesis, argumentó que conforme al art. 8.2 del Estatuto del Consorcio, y a lo dispuesto en la póliza suscrita el 1 de junio de 2010 con el suplemento de la misma núm. 1 de fecha 1 de junio de 2011, carecía de legitimación pasiva puesto que la indemnización por los daños producidos se encontraba dentro del límite del autoseguro pactado en la citada póliza. Por lo que la póliza y el suplemento que fueron aportados por la demandante, después del acaecimiento del siniestro, no se correspondía con los que acompañaba ahora en la demanda; siendo la diferencia fundamental la supresión del límite del autoseguro en la documentación presentada con la demanda.

    5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. De acuerdo con lo alegado por la demandada, consideró que el suplemento modificado que se aportó a la demanda carecía de validez y de eficacia.

    6. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sentencia de la audiencia desestimó dicho recurso y confirmó los pronunciamientos y el fallo de la sentencia de primera instancia.

    7. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso de casación.

    Recurso de casación.

    SEGUNDO.- Contrato de Seguro. Reclamación al Consorcio de Compensación de indemnización de daños por riesgos extraordinarios. Cláusula de autoseguro.

    1. La demandante, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en seis motivos.

    En el motivo primero, denuncia la infracción de los arts. 1 y 5 de la LCS en relación con el art. 1275 CC , insistiendo en que el suplemento vigente a la fecha del siniestro era el aportado como doc. n.º 21 con la demanda, que estaba firmado y en el que se suprimía la cláusula de retención o autoseguro de dos millones de euros, al percatarse de que se trataba de un error que se venía arrastrando desde las anualidades anteriores.

    2. El motivo debe ser desestimado.

    El planteamiento del motivo no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). La demandante no respeta los hechos declarados probados y toda su fundamentación gira, explícitamente, sobre el suplemento que acompañó en su demanda del que se ha declarado su falta de validez y de eficacia.

    En todo caso, la referencia que realiza al art. 1257 del Código Civil (que por error se cita como art. 1275) resulta desacertada, pues el propio principio de relatividad de los contratos impide que pueda convertirse en fuente de derechos y obligaciones para terceros que no prestan su consentimiento o adhesión al mismo. Del mismo modo que la pretendida retroacción de los efectos del contrato, alegada con base en el art. 6 LCS y con relación al suplemento modificado, no puede perjudicar a terceros, en este caso al Consorcio de Compensación de Seguros.

    3. En el motivo segundo, la demandante denuncia la infracción de los arts. 6 y 8 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio , y de los art. 5 y 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios .

    Argumenta que siendo de aplicación la legislación específica sobre la general debió estimarse la demanda en la consideración de que la sentencia dictada debió resolver otorgando cobertura de seguro al siniestro reclamado y negar que a la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios cubierto por el Consorcio le fuera aplicable la cláusula que impropiamente se ha denominado como autoseguro de dos millones de euros, ya que su propio régimen jurídico lo impide, en cuanto que no admite como válidas todas las cláusulas de inclusión facultativa que eventualmente puedan introducirse en un seguro de riesgos ordinarios, sino solo aquellas que expresamente reconocen su Estatuto Legal (art. 6.3) y las normas reglamentarias que lo desarrollan (art. 6) entre las que no se encuentra el citado autoseguro.

    4. El motivo debe ser desestimado.

    El principio de la autonomía de la voluntad de las partes juega un papel determinante de cara a la delimitación de la extensión de la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros, pues dicha extensión, conforme a lo dispuesto en el art. 5.1. del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , y en el art. 8.2. del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación, queda sujeta «a los mismos bienes o personas, así como a las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios».

    En el presente caso, las partes, a través de su autonomía negocial, fueron las que, en la póliza del seguro suscrita, delimitaron la extensión de la cobertura de los riesgos ordinarios, y con ello la de los riesgos extraordinarios reclamables al Consorcio de Compensación, mediante la referenciada cláusula de autoseguro por la que se fijaba dicha cobertura a partir de los dos millones de euros.

  4. En los motivos tercero y quinto del recurso, con relación a la interpretación de la póliza de seguros, la demandante denuncia la infracción del art. 1281.1 del Código Civil , en relación con la normativa especial citada, el Estatuto Legal del Consorcio y el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, al considerar que lo que la sentencia recurrida califica como autoseguro debe interpretarse, en realidad, como una franquicia para riesgos ordinarios; con lo que su aplicación quedaría excluida para el seguros de riesgos extraordinarios, según la normativa especial objeto de aplicación.

  5. Los motivos deben ser desestimados.

    La distinción que sustenta la recurrente carece de relevancia en el presente caso. La cláusula de autoseguro, aun interpretada como una modalidad de la franquicia, y conforme a lo expuesto en el examen de los motivos anteriores, opera como una cláusula delimitadora de la cobertura de los riesgos ordinarios que condiciona la extensión de la cobertura que asume el Consorcio de Compensación respecto de los riesgos extraordinarios.

    En todo caso, y únicamente a mayor abundamiento, la demandante, aunque discrepe de la interpretación realizada por la sentencia recurrida, no justifica que la interpretación de la cláusula de autoseguro resulte ilógica, irracional o arbitraria.

  6. En el motivo cuarto, la demandante denuncia la infracción del art. 27 LCS en relación con los arts. 25 y 26 del mismo texto legal , del art. 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y del art. 5 del Reglamento de Seguros Extraordinarios . En este sentido, alega que la suma asegurada comprende la totalidad del interés asegurado desde el primer céntimo del daño hasta el último, de forma que la referida cláusula de autoseguro, conforme a su naturaleza de franquicia, solo operaría para los riesgos ordinarios, pero no para los riesgos extraordinarios que se rigen por su propia franquicia según la legislación especial citada.

  7. El motivo debe ser desestimado.

    Como ya ha quedado expuesto en el examen del motivo segundo del presente recurso, fueron las partes las que por medio de la cláusula de autoseguro, que cubría el primer tramo de riesgo asumido, delimitaron, de común acuerdo, la extensión de la cobertura de los riesgos ordinarios y, con ello, la de los riesgos extraordinarios reclamables al Consorcio de Compensación de Seguros.

  8. Por último, en el motivo sexto, la demandante reclama los intereses del art. 20 LCS .

  9. El motivo debe ser desestimado.

    La improcedencia de la indemnización comporta que no puedan exigirse dichos intereses.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  2. Asimismo procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Arcelormittal Distribución Norte S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 25 junio 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 5.ª, en el rollo de apelación núm. 303/2014 .

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo

Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena

Pedro Jose Vela Torres

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