ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2411A
Número de Recurso2281/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2281/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2281/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 303/16 seguido a instancia de D.ª Elsa contra Centro de Atención de Llamadas SA, Contactnova SL y UTE Centro de Atención de Llamadas Contactnova SL, sobre diferencias salariales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de abril de 2017 , aclarada por auto de 19 de abril de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Ramiro Lorenzo Cuervo en nombre y representación de Centro de Atención de Llamadas SA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 27 de junio de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo designada a la procuradora D.ª Ana Barallat López.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2017 (Rec 4649/16 ), confirma la de instancia que estima la demanda formulada por la trabajadora demandante contra las empresas demandadas Centro de Atención de Llamadas SA, Contactnova SL y UTE Centro de Atención de Llamadas Contactnova SL, condenando conjunta y solidariamente a las empresas a que abonen a la actora la cantidad de 5.088'11 euros, en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir en el periodo comprendido entre abril/2015 al mes de marzo/2016, consecuencia de la aplicación del convenio de Colectivo de Call Center.

La actora ha venido prestando servicios para las empresas demandadas Centro de Atención de Llamadas SA, Contactnova SL y UTE Centro de Atención de Llamadas de Contactnova SL, con la categoría profesional de Operario, haciéndolo en el Servicio del 012, mediante un contrato de trabajo para personas con discapacidad en los centros especiales de empleo celebrado el 1/6/2011, convirtiéndose en contrato por tiempo indefinido en fecha 1/9/2015. Los trabajadores de las demandadas prestan servicios en las mismas dependencias, con los mismos medios materiales y recibiendo órdenes de las mismas personas. La actora, con declaración de minusvalía, no presta servicios en un Centro Especial de Empleo por razón precisamente de su minusvalía. Ha venido prestando servicios para las empresas demandadas y la que tiene la catalogación de Centro Especial de Empleo es la codemandada Centro de Atención de Llamadas SA. La trabajadora demandante viene desempeñando las mismas funciones que realiza el personal de las otras empresas [Contactnova, S.L. y UTE Centro de Atención de Llamadas Contactnova, S.L.] prestando servicios en las mismas dependencias, con los mismos medios materiales y recibiendo órdenes de las mismas personas.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación consideran que la demandante tiene derecho a las diferenciales salariales reclamadas por aplicación del Convenio Colectivo de Call Center, por realizar idénticas funciones que un teleoperador, atendiendo a las llamadas del servicio del 012, sin limitación alguna y en las mismas dependencias, en aplicación del principio de igualdad. Del análisis de las condiciones de trabajo sostiene que la relación laboral debe calificarse de ordinaria o común, y no de relación laboral especial, porque la actora no tiene ninguna limitación para realizar el mismo trabajo que el resto del personal que atiende las llamadas.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando, entre otros extremos que la impugnada prescinde de los respectivos ámbitos personales de aplicación de los convenios.

    Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (Rec 2012/15 ) en la que la cuestión suscitada consiste en determinar el convenio colectivo aplicable al trabajador de Centro Especial de Empleo (CEE) cuando realiza su actividad, como operario de limpieza, en el centro de trabajo de otra empresa y a virtud de una contrata. El demandante ha desarrollado su actividad como limpiador, en el marco de una contrata entre su empleador y determinado Hipermercado para un Centro Especial de Empleo (CEE). Es titular de una relación laboral especial para personas con discapacidad que trabajen en centros especiales de empleo. El contrato se ha venido rigiendo por el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad del año 2012. El trabajador es despedido por haber ignorado las normas de seguridad del recinto donde trabaja, y reclama frente a su despido, al tiempo que solicita el abono de diferencias salariales, por entender que le resulta aplicable el convenio sectorial de limpieza de edificios y locales. La Sala IV sostiene que debe aplicarse el convenio colectivo propio de los Centros Especiales de Empleo, que no el sectorial de limpieza, pese a que la jurisprudencia sostenga lo contrario en materia de sucesión de contratas. Descartada la concurrencia de convenios, los respectivos ámbitos personales de aplicación claramente excluyen que al personal sujeto de la relación laboral especial regida por el RD 1368/1985 se le pueda aplicar el Convenio del Sector de Limpieza. Exclusión reforzada por el principio de especialidad en la elección de la norma sectorial aplicable. Por lo tanto, los sujetos de esta relación laboral especial no se rigen por un convenio colectivo pactado para trabajadores con relación ordinaria, sin que la menor retribución resulte discriminatoria.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.

    Así, en la sentencia recurrida la trabajadora ha prestado servicios para las empresas codemandadas, que forman grupo de empresa, formalmente mediante un contrato de trabajo para personas con discapacidad en los centros de empleo, celebrado en el año 2011, que se convirtió en indefinido en 2015, con la categoría profesional de operario, en el servicio del 012, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador está contratado por un Centro Especial de Empleo (CEE) y con relación laboral de carácter especial de personas con discapacidad, prestaba servicios de limpieza en virtud de una contrata, actuando el CEE como empresa de limpieza.

    Por otra parte, los convenios colectivos cuya aplicación se pretende por los trabajadores demandantes son diferentes - en la de contraste Convenio Provincial de Toledo de Limpieza de edificios y locales, y en la recurrida el Convenio de Call Center - y sobre la base de diferentes argumentaciones. Como regla general, la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    Así las cosas, en el caso de autos resulta que el convenio colectivo de Call Center excluye de su aplicación a la relación especial de los trabajadores minusválidos que prestan servicios en los CEE. Ahora bien, se estima que no se cumplen los requisitos establecidos en el art 41 Ley 13/82 para que pueda considerarse valida la contratación efectuada, dado que la misma no se ha realizado con la finalidad, términos y condiciones para los que fue prevista. En el caso, la trabajadora con declaración de minusvalía no presta sus servicios en un CEE, sino en el común u ordinario, un call center, desempeñando las mismas funciones que el resto del personal atendiendo a las llamadas del 012, en las mismas dependencias, con los mismos medios materiales y recibiendo órdenes de las mismas personas, estando incluida en los cuadrantes de servicio con el resto del personal del centro. Queda acreditado que la actora presta sus servicios en condiciones de total igualdad que el resto del personal de la plantilla que no está afectada por ninguna minusvalía, por lo que se declara que la relación es laboral común y en consecuencia procede el abono de las diferencias salariales reclamadas, por resultar aplicable el convenio Colectivo de Call Center.

    Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que no se debate ni se cuestiona la prestación de servicios en igualdad de condiciones que el resto del personal no minusválido. En este caso, se trata de un trabajador de un CEE que realiza su actividad como operario de limpieza, en el centro de trabajo de otra empresa y a virtud de una contrata y que pretende la aplicación del convenio sectorial de limpieza en vez del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, que se le venía aplicando. Descartada la concurrencia de convenios, resulta que los respectivos ámbitos personales de aplicación claramente excluyen que al personal sujeto de la relación laboral especial regida por el RD 1368/1985 se le pueda aplicar el Convenio del Sector de Limpieza. Exclusión reforzada por el principio de especialidad en la elección de la norma sectorial aplicable. Por lo tanto, los sujetos de esta relación laboral especial no se rigen por un convenio colectivo pactado para trabajadores con relación ordinaria, sin que la menor retribución resulte discriminatoria.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Centro de Atención de Llamadas SA, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Ana Barallat López contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de abril de 2017 , aclarada por auto de 19 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 4649/16, interpuesto por Centro de Atención de Llamadas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 23 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 303/16 seguido a instancia de D.ª Elsa contra Centro de Atención de Llamadas SA, Contactnova SL y UTE Centro de Atención de Llamadas Contactnova SL, sobre diferencias salariales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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