STS 207/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:925
Número de Recurso3474/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3474/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 207/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 8 de julio de 2015, [recurso de Suplicación nº 2888/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, autos 338/2013, en virtud de demanda presentada por Dª. Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Seguridad Social (complemento por mínimos), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, confirmando la resolución impugnada, de fecha 7 de diciembre de 2012».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1.- La demandante, Da. Julia , nacida el día NUM000 de 1932, con DNI n° NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 , es beneficiaria de una pensión de viudedad, reconocida por resolución del INSS de fecha 8 de marzo de 2005, con arreglo a una base reguladora de 198,68 euros mensuales, porcentaje del 52%, y efectos de 1 de marzo de 2005 (folio n° 47 vuelto).- 2.- La demandante ha percibido 4.628,40 euros en concepto de complemento de mínimos del año 2010.- 3.- En fecha 18 de octubre de 2012 el INSS acordó la iniciación de procedimiento para la revisión del complemento por mínimos percibido por la demandante en el año 2010, y el reintegro de prestaciones indebidas, cuantificadas en 4.628,40 euros, concediendo un plazo para alegaciones, considerando que los ingresos de la demandante superaban el mínimo establecido de 6.923,90 euros, imputándole los siguientes (folios n° 62 vuelto y 63): Rendimientos netos del trabajo: 8.229,20 euros.- Ingresos íntegros del capital mobiliario: 1.538,32 euros.- Ingresos íntegros capital inmobiliario: 7.200 euros.- Imputaciones rentas inmobiliarias: 3.194,66 euros. 4.- La actora presentó alegaciones el día 20 de noviembre de 2012, sosteniendo que los ingresos de capital inmobiliario debían computarse en su importe neto, no bruto (folios n° 52 vuelto y 53).- Por resolución de fecha 14 de diciembre de 2012, que se da aquí por íntegramente reproducida (folio n° 54), el INSS declaró la obligación de la actora de reintegrar 4.628,40 euros indebidamente percibidos en concepto de complemento de mínimos del año 2010.- Contra la anterior resolución el día 25 de enero de 2013 la actora presentó reclamación previa, insistiendo en que los ingresos de capital inmobiliario debían computarse en su importe neto, no bruto (folios n° 49 vuelto y 50).- La reclamación previa fue desestimada el día 14 de febrero de 2013 mediante resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios n° 55 vuelto y 56).- 5.- En el año 2010 la demandante ha percibido rentas por el arrendamiento de un inmueble por importe de 7.200 euros.- Los intereses abonados por el capital invertido en la adquisición del inmueble ascienden a 4.318,01 euros.- Y en declaración complementaria del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) presentada el 25 de marzo de 2013 ha deducido unos gastos de 2.105,32 euros (folio n° 27)».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Julia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación presentado por Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 26 de los de Barcelona, en fecha de 10 de octubre de 2014 , en el procedimiento seguido por complemento de mínimos de la pensión de viudedad, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocar la sentencia dictada, para estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución administrativa que acordaba el reintegro de las prestaciones reconocidas para el año 2010».

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de enero de 2001 (Rec. nº 3005/2000 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en el presente recurso es relativa al derecho a complemento por mínimos en el año 2010 por parte de pensionista de viudedad, concretada en el sistema de cómputo -bruto o neto- de los ingresos obtenidos por capital mobiliario e inmobiliario. Refiramos brevemente los hechos:

a).- La actora percibió el citado complemento, aún cuando el citado año había tenido: 8.299,20 € por rendimientos netos de trabajo; 1.138,32 € por ingresos íntegros de capital mobiliario; 7.200 € por rendimientos íntegros de capital inmobiliario; y 3.194,66 € por imputación de rentas inmobiliarias.

b).- Tras oportuno expediente, el INSS declaró la obligación de reintegrar 4.628,40 €, por percepción indebida de complemento a mínimos, al haber superado sus percepciones el tope legal de 6.923,90 euros.

  1. - Interpuesta demanda, la misma fue desestimada por el J/S nº 26 de Barcelona en sentencia de 10/10/14 [autos 338/12], a su vez revocada por la STSJ Cataluña 08/Julio/2015 [rec. 2888/15 ], basándose en la redacción ofrecida por el art. 50 LGSS , tras la reforma operada por la Ley 27/2011 [en vigor desde el día 01/01/13, conforme a su DF Duodécima ] «puede interpretarse que no hace sino aclarar de forma detallada el concepto de rentas computables y gastos deducibles según la legislación fiscal, con la inclusión explícita de los gastos fiscales de los bienes inmuebles, sin que se pueda considera excluida esta deducción en la redacción anterior, ya que la jurisprudencia se había referido a la aplicación analógica de la normativa fiscal en el cómputo de las rentas del beneficiario».

SEGUNDO

1.- Se formula recurso de casación por el INSS, presentando como decisión de contraste la STSJ Cataluña 08/01/01 [rec. 3005/00 ] y denunciando la infracción del art. 50 LGSS/1994 , el art. 48.1 Ley 26/2009 [23/Diciembre ] y art. 6.2 RD 2007/7009 [23/Diciembre ].

  1. - La decisión de contraste versa sobre la misma cuestión litigiosa, la de si los ingresos por capital mobiliario e inmobiliario habían de ser computados en su componente bruto o neto; y tal cuestión se proyecta igualmente sobre complemento por mínimos en pensión de viudedad y reclamación de la Entidad Gestora por percepciones indebidas.

  2. - Bien pudiera pensarse que con esta identidad concurría el presupuesto de contradicción que expresamente admite el Ministerio Fiscal y da por supuesto la impugnación del recurso, pero ello no es así porque la exigencia de igualdad que establece el art. 219.1 LJS [«... en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...»] se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo ( SSTS 18/12/91 -rcud 622/91 -; ... 29/11/16 -rcud 765/15 -; 02/02/15 -rcud 2012/15 ; 635/2017, de 18/07/17 - rcud 3442/14 -; y 18/07/17 -rcud 1532/15 -). Y al efecto hemos argumentado reiteradamente que «... un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables .... La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no hay unificación posible respecto a normas distintas, [...], con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" [ art. 226.2 LPL (así, STS 21/07/06 -rcud 1753/05 -, reproducida en muchas otras posteriores).

TERCERO

1.- En el supuesto de contraste, la materia se regía por el RD 2/1996 [15/Enero], sobre revalorización de pensiones para el año 1996, en cuyo art. 1 se acuerda la prórroga del RD 2547/1994 [29/Diciembre ] y con ello la de su art. 5.2, que se limita a proclamar que «[l]os complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, excluidas las provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 785.476 pesetas al año». Sin hacerse en tal precepto u otro alguno la menor consideración en orden al cómputo -bruto o neto- de los referidos ingresos.

Muy diversamente, en el caso objeto del presente recurso la norma aplicar era -básicamente- el art. 6 del Real Decreto 2127/2008 [26/Diciembre ], de revalorización de pensiones para el ejercicio 2009, en el que tras hacer la correspondiente declaración de condicionar el derecho al complemento por mínimos a no alcanzar determinado nivel de ingresos por los conceptos que refiere, precisa en su apartado segundo que «... A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal...».

Es más, la sentencia recurrida basa su decisión -lo indicamos más arriba- argumentando incluso una disposición posterior a los hechos enjuiciados, el art. 50 LGSS/1994 , en redacción debida a la Ley 27/2011 [en vigor desde el día 01/01/13, conforme a la DF Duodécima ], que refiere el cómputo «neto» de los rendimientos que explicita [procedentes del trabajo; de actividades económicas; y de bienes inmuebles].

  1. - Con estas referencias normativas queda claro que la disparidad de supuestos bien pudiera justificar una resolución diversa en cada supuesto enjuiciado y con ello la patente ausencia de contradicción. Conclusión que se impone tanto si llegase a considerar que ambas resoluciones -recurrida y referencial- estaban justificadas por la legislación en cada una de ellas aplicable, como si se entendiese que ninguna de ellas se ajustaba a derecho: a) la de contraste, porque la ausencia de concreción alguna respecto de la cualidad bruta/neta del concepto a computar, si bien en su momento era acorde a la jurisprudencia entonces imperante [Para desempleo, SSTS 31/05/96 -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 -rcud 4604/06 -. Para jubilación no contributiva, SSTS 10/12/02 -rcud 164/01 -; y 27/01/05 -rcud 2192/04 -], sin embargo no lo estaría tras la instauración de nueva doctrina sentada por el Pleno de la Sala en la sentencia de 28/10/09 [rcud 3354/08 -], que en ausencia de previsión legal específica -la reglamentaria existente fue considerada «ultra vires»- consideró que el cómputo debido era el de importes «netos»; y b) en el presente caso, porque hay una específica previsión sobre cómputos netos, pero referidos exclusivamente a dos conceptos [trabajos y actividades empresariales], sin referencia a las percepciones que en autos se cuestionan [rendimientos del capital] y que sólo posteriormente fueron incluidos por la Ley 27/2011, de forma que incluso también pudiera llegarse a la conclusión de que igualmente no era ajustada a derecho, por aplicación del principio «inclusio unius exclusio alterius», que en supuestos como el presente comporta el respeto estricto de la dicción literal ( SSTC 22/1984, de 17/Febrero ; 110/1990, de 18/Junio . SSTS 23/11/92 -rcud 972/92 -; ... 22/02/06 -rcud 88/05 -; 04/04/07 -rcud 5571/05 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; y 10/12/12 -rcud 70/12 -), máxime si se tiene en cuenta que la redacción no podía atribuirse a una involuntaria omisión, en tanto que reproducía literalmente texto de sus precedentes normas revalorizadoras (Arts. 6. 2 RRDD 2007/2009, 23/Diciembre; 1764/2007, de 28/Diciembre; y 1578/2006, de 22/Diciembre. Arts. 5.2 RRDD 1611/2005, de 30/Diciembre; 2350/2004, de 23/Diciembre; 2/2004, de 9/Enero...).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no concurre el presupuesto -contradicción- de admisibilidad del recurso, defecto que en esta fase procesal nova en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 25/10/17 -rcud 171/16 -; 27/10/17 -rcud 4241/15 -; 31/10 / 17 -rcud 3455/15 -; y 02/11/17 -rcud 3852/15 -).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la STSJ Cataluña 08/Julio/2015 [rec. 2888/15 ] y por la que se acogió la demanda formulada por Dª Julia .

Lo que se acuerda sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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