STS 200/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:910
Número de Recurso1647/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1647/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 200/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejo , representado y defendido por la Letrada Sra. Tárrago Nesta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 909/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en los autos nº 855/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Maz, SERGAS, y la empresa Levantina y Asociados de Minerales SAU, sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos El Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado Sr. Cea Ayala, la mercantil Levantina y Asociados de Minerales, S.A., representada y defendida por la Letrada Serra. Lagares Tena, la Mutua MAZ, representada y defendida por el Letrado Sr. Leyte Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Alejo , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la MUTUA MAZ, al SERGAS y a la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SAU de todos los pedimentos formulados en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El demandante D. Alejo presta servicios para la empresa Levantina y Asociados de Minerales, SAU con la categoría profesional de oficial de mantenimiento. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MAZ. Tiene jornada partida de 8 a 14 horas y de 15.30 a. 17.30 horas.

2º.- D. Alejo reside en la localidad de Mos y suele acudir a su centro de trabajo en coche, saliendo de casa sobre las 7 o 7,10 horas.

3º.- El 5 de mayo de 2014, sobre las 7.10 horas el demandante al salir de la puerta de su casa -vivienda unifamiliar con finca y jardín-- resbaló en el porche, cayendo sobre el hombro derecho.

4º.- El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 5 de mayo al 30 de junio de 2014.

5º.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social 14 de julio de 2014 se declaró que la contingencia de este período de incapacidad temporal es común.

6º.- Ha sido agotada la vía administrativa previa

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número 2 de Vigo de fecha 25 de noviembre de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Tárrago Nesta en representación de D. Alejo , mediante escrito de 3 de mayo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011 (Recurso nº 1420/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 115.1 en relación con el apartado 2.a) de LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se viene debatiendo en el presente procedimiento si debe considerarse accidente laboral el sufrido por demandante al caer en el porche de su casa, justo cuando estaba saliendo hacia el lugar habitual de trabajo.

  1. Hechos litigiosos.

    Ya en los Antecedentes se ha expuesto el relato judicial que actúa como elemento fáctico a efectos del contraste legalmente exigido en este tipo de recurso ( art. 219.1 LRJS ). Sin perjuicio de volver sobre sus aspectos más singulares y relevantes, ahora procede recordarlos con detalle para centrar el debate.

    Al actor trabaja en horario partido (8 a 14 horas; 15:30 a 17:30 horas) y suele acudir a su centro de trabajo en coche.

    Pasadas las siete de la mañana y saliendo de la puerta de su casa (una vivienda unifamiliar con finca y jardín) resbala en el porche. Cae sobre el hombro derecho y pasa a la situación de incapacidad temporal (IT) durante casi dos meses (hasta 30 de junio).

    El INSS declara la contingencia padecida de origen común (14 julio 2014).

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Disconforme con la resolución del INSS, el trabajador formula demanda (asimismo dirigida frente a su empresa y la Mutua colaboradora de la Seguridad Social MAZ).

      Con fecha 25 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dicta sentencia desestimatoria. Se basa en el análisis de los hechos y en la aplicación de doctrina de esta Sala Cuarta, en especial la contenida en la STS 14 febrero 2011 .

    2. El trabajador recurre en suplicación, desarrollando un único motivo en el que aduce infracción del artículo 115.1 LGSS y de diversas SSTS como las de 26 febrero 2008 y 14 febrero 2011 .

    3. La STSJ Galicia 17 de marzo de 2016 (rec. Suplicación) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el propio trabajador.

      Recuerda diversas SSTS conforme a las cuales el accidente de trabajo in itinere se caracteriza por la concurrencia de hasta cuatro elementos caracterizadores. Acto seguido se centra en el alcance que posea el domicilio desde el que se acude o hacia el que se regresa en relación con el lugar de trabajo.

      La Sala de suplicación analiza con detalle las SSTS invocadas por el recurrente y expone las razones por las que no cabe su traslación al presente caso.

  3. Recurso de casación.

    Con fecha 3 de mayo de 2016 el Abogado del trabajador formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

    Expone la doctrina de la STS 14 febrero 2011 : las caídas dentro de la propiedad (la finca) de la casa, pero fuera de ella se entienden producidas en el trayecto hacia el trabajo pues el abandono de ese espacio de intimidad ha de ponerse en relación con el comienzo del trayecto que conduce en exclusiva hacia el desempeño de la actividad laboral. Considera que hay "algunas diferencias" entre los casos comparados pero las juzga irrelevantes.

    Denuncia la infracción del artículo 115.1 LGSS , en relación con el artículo 115.2.a) LGSS .

    Examina el concepto de "porche" y concluye que normalmente en él no se desarrolla la vida familiar. En el caso, se trata de un espacio cubierto, adosado a la fachada de la vivienda.

  4. Impugnaciones al recurso e Informe de la Fiscalía.

    1. Con fecha 15 de septiembre de 2016 la Abogada de la mercantil empleadora formula su impugnación al recurso.

      Conoce que la identidad entre las sentencias comparadas no tiene que ser absoluta pero detecta diferencias relevantes entre las aquí relacionadas.

    2. Con fecha 22 de septiembre de 2016 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social formaliza su escrito de alegaciones al recurso.

      Examina los hechos concurrentes en las sentencias contrastadas y pone de relieve las que considera diferencias fundamentales entre ambas. Asimismo estudia los requisitos legales del concepto de accidente in itinere y explica que en este caso no ha comenzado el desplazamiento, siendo imposible que se entienda acaecido.

    3. El 18 de octubre de 2016 el Abogado de MAZ formaliza su impugnación al recurso. Subraya las diferencias fácticas que concurren entre las sentencias comparadas. Además, aduce doctrina judicial opuesta a considerar como accidente de trabajo supuestos análogos al resuelto aquí.

SEGUNDO

Regulación y doctrina pertinente.

La STS 121/2017 de 14 de febrero (rec. 838/2015 ) resume la regulación aplicable a los accidentes in itinere y la doctrina de la Sala, en términos que resulta pertinente recordar. Además, resulta obligado recordar el tenor de la STS invocada como referencial.

  1. La regulación.

    1. El accidente de trabajo se define como " toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena " ( art. 115.1 LGSS/1994 ; art. 156.1 LGSS /2015). El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.

    2. Junto a esta noción principal de accidente de trabajo, aparece un listado ejemplificativo que comienza aludiendo a los accidentes " que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo " ( art. 115.2.a LGSS/1994 ; art. 156.2.a LGSS /2015). Interesa ahora reproducir algunas consideraciones habituales en nuestra doctrina, resumidas por la STS 26 diciembre 2013 (rec. 2315/2012 , Pleno).

      Esta peculiar noción se construye, al menos en su origen, a partir de dos puntos geográficos: el lugar de trabajo y el domicilio de quien desarrolla su actividad asalariada; la construcción sirve para subsumir en la categoría de accidente laboral a todo siniestro acaecido durante el trayecto que discurre entre ambos lugares.

    3. El accidente in itinere se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario . Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro "deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo", aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando "independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio".

    4. El ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección concurrente que puede derivarse del régimen de responsabilidad por la circulación de los vehículos de motor - compatible conforme al art. 127.3 de la LGSS con las prestaciones por accidente de trabajo-, ni la existencia de una cobertura del accidente no laboral que incluiría los accidentes en el trayecto si no tuvieran su protección específica.

  2. Doctrina de la Sala.

    1. La STS de 26 diciembre 2013 (rec. 2315/2012 ), dictada por el Pleno aborda el caso de accidentado al regresar (21,15 horas) desde su domicilio de fin de semana ( DIRECCION000 , León) al habitual durante los días laborales (Almazán, Soria), antes de reincorporarse a su trabajo al día siguiente (a las 8,00 horas). Entre los argumentos que abocan a la consideración del caso como accidente in itinere aparecen las siguientes:

      La interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo.

      Si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

      De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados.

      Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .

      Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral.

    2. Asimismo las SSTS de 19 enero 2005 (rec. 6543/2003 ), 20 septiembre 2005 (rec. 4031/2004 ), 29 marzo 2007 (rec. 210/2006 ) o 14 febrero 2011 (rec. 1420/2010 ) vienen explicando que para calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir las siguientes circunstancias:

      Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).

      Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).

      Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

      Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

  3. La STS 14 febrero 2011 (rec. 1420/2010 ).

    1. A los afectos del art. 219 LRJS y concordantes, el recurso señala la STS de 14 de febrero de 2011 (Rec. 1420/2010 ). Además, se trata de sentencia que aparece mencionada tanto por la sentencia del Juzgado cuanto por la de suplicación, tanto por el recurrente cuanto por los impugnantes. Es decir, Recordemos el supuesto debatido:

      El actor, que prestaba servicios en la empresa en horario partido, tras almorzar en su domicilio (sobre las 14:00 horas) coge su motocicleta para dirigirse de nuevo al trabajo.

      Antes de salir de la finca donde se halla su casa para incorporarse a la carretera general, conduciendo la motocicleta de la mano, resbala y cae (dentro de su propiedad), iniciando proceso de IT.

    2. La STS entiende por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima, es decir, lo que comúnmente se denomina vivienda y que se corresponde con un lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas. El abandono de ese espacio concreto debe ponerse en relación con el comienzo del trayecto que conduce al desempeño de la actividad laboral, y en el presente caso, el trabajador, cuando ocurre el accidente, ya había dejado atrás ese espacio personal y privado que constituía su verdadero domicilio, comenzando el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo, haciendo uso del medio de transporte que habitualmente utilizaba para reanudar la prestación de servicios.

TERCERO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por los escritos de impugnación presentados por la empresa, la Mutua MAZ y el INSS. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  2. La difícil contradicción sobre temas valorativos de Seguridad Social.

    1. Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.

    2. De este modo, por ejemplificar respecto de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013 ) y 458/2016 de 1 junio ( rec. 609/2015 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 (2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 noviembre 2005 (rec.. 3117/2004 ) sostienen que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007 ), 22 enero 2008 (rec. 3890/2006 ) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009 )].

    3. Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo las SSTS 1 y 18 octubre 1999 (RJ 1999 , rec. 2224/1998 y rec. 315/1999 ), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999 ), 3 abril 2006 (rec. 647/2005 ).

    4. Igualmente, cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de SSTS 19 mayo 1999, rec. 2632/1998 ), 9 diciembre 2005, rec. 2281/2004 ). 14 julio 2006, rec. 2610/2005 ) 16 enero 2007 (rec. 1307/2005 ).

  3. Consideraciones específicas.

    1. Es innegable que las sentencias abordan supuestos entre los que se dan coincidencias respecto de las pretensiones (que se declare la lesión sufrida como derivada de accidente in itinere) y de los fundamentos invocados al efecto, siendo opuestos los pronunciamientos a que llegan.

      Sin embargo, no puede decirse que los hechos sean análogos simplemente como consecuencia de que el trabajador caiga cuando ha ha sobrepasado el dintel de la puerta que da acceso a la construcción identificable como "domicilio" a efectos de lo previsto en la LGSS.

    2. En el presente supuesto el accidente acontece cuando el trabajador sale de la puerta de su casa y cae en el porche. Reside en vivienda compuesta por finca y jardín, por lo que aún no transita por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona. Desde luego, materialmente no llega a su medio de transporte habitual (a coger el coche). El accidentado no estaba en las escaleras comunitarias, en el garaje compartido con otros vecinos o en el recinto cerrado común a varias edificaciones, sino en una zona de su exclusiva titularidad.

      En la sentencia de contraste lo que consta es que el actor sufre el accidente mientras circula con la motocicleta en la que acudía a su centro de trabajo de la mano, por el camino de la finca de su propiedad en que se encuentra su domicilio.

      En atención a ello, es por lo que ambas sentencias, argumentando en atención a cuándo se entiende que se inicia el trayecto al trabajo para considerar la existencia de accidente in itinere, fallan, en el supuesto de la sentencia recurrida, en el sentido de que no se había iniciado el trayecto al trabajo cuando el accidente acontece en el porche de la vivienda compuesta por casa y jardín y antes de coger el coche, por lo que no puede entenderse que se está en presencia de un accidente in itinere, mientras que en la sentencia de contraste, sin que por ello el fallo sea contradictorio con la recurrida, se considera que se está en presencia de un accidente in itinere cuando el trabajador llevaba de la mano la motocicleta en la que se dirigía al centro de trabajo por el camino que unía la finca de su propiedad en que se encontraba su vivienda, con la carretera principal.

    3. Hemos recordado que el contraste entre sentencias no va referido a la doctrina que albergan, sino a la resolución de casos sobre hechos análogos. Por eso hemos de insistir en la diferencia que existe entre ambas:

      En la STS referencial consta que el accidente ocurre cuando ha quedado atrás el espacio reservado que es la vivienda y ha comenzado el trayecto que le conduce hacia el trabajo.

      En el presente caso el resbalón se produce mucho antes de entrar en contacto con el vehículo (coche privado) utilizado para el desplazamiento.

      Al margen de las consideraciones acerca del concepto de domicilio, resulta claro que no es lo mismo caer mientras se sale de la vivienda que hacerlo cuando ya se ha llegado al vehículo y el mismo está rodando. En el caso ahora resuelto el trabajador se lesiona mientras se halla en el porche de su casa, mientras que en el de contraste lo hace cuando ya ha abandonado las inmediaciones de la vivienda y transita por el interior de la finca.

      Además, con independencia del uso concreto que la familia del trabajador diera al porche de su vivienda unifamiliar, es lo cierto que esa superficie posee unas características muy diversas a las de un camino o terreno dentro del perímetro de la finca en que se halla la vivienda construido para habitar en ella. No parece razonable equiparar el porche del domicilio con un camino de la finca en que se ubica la vivienda.

      Como se ha explicado, la STS referencial no basa su decisión exclusivamente en el concepto de domicilio. Basta con recordar su conclusión: "concurren todos los elementos requeridos por la jurisprudencia porque cuando tuvo lugar el accidente, por una parte, el trabajador ya había dejado atrás ese espacio personal y privado que, al margen del título jurídico, constituía su verdadero domicilio y, por otra, también había comenzado el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo, haciendo uso del medio de transporte (la motocicleta: elemento de idoneidad del medio) que habitualmente utilizaba a esa hora para reanudar la prestación de servicios".

    4. En fin, resulta muy significativo el razonamiento que contiene la sentencia recurrida, explicando las razones por las que no cabe aplicar la doctrina contenida en la STS de 14 febrero 2011 , y que consideramos acertado:

      En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante el supuesto anteriormente expuesto, y en consecuencia la solución al debate ha de ser la que propugna el magistrado de instancia pues siendo discutible únicamente el elemento topográfico o geográfico, esto es, aquel que exige que el accidente ocurra en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. Y decimos que resulta discutible este último requisito porque según la parte recurrente el accidente se produce en el porche de su casa cuando ya abandona el espacio cerrado. Y tal argumentación no es compartida por la sala ya que el accidente del trabajador acontece cuando sale de la puerta de su casa, en el porche, no ha abandonado la vivienda habitual, su propiedad, compuesta de finca y jardín, que es consustancial a la vivienda y sirve para identificarla y en consecuencia no puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona, no ha salido de su domicilio; no ha llegado a su medio de transporte habitual (a coger el coche) no se ha puesto en marcha y por tanto, no llegó a iniciar parte del trayecto.

CUARTO

Resolución.

Con lo anterior no estamos descartando que el porche de una vivienda pueda considerarse ya extramuros del espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio. Lo que decimos es que son casos diversos el ahora resuelto y el de la sentencia de contraste.

Quien reclama que se considere accidente de trabajo la caída producid dentro del porche de su propia casa ha de aportar una sentencia que resulte contradictoria con la recaída resolviendo su caso, y ello en los términos legalmente exigidos por la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejo , representado y defendido por la Letrada Sra. Tárrago Nesta.

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictad por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 909/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en los autos nº 855/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Maz, SERGAS, y la empresa Levantina y Asociados de Minerales SAU, sobre seguridad social.

3) No realiza imposición de costas a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    ...calif‌icación de accidente in itinere. Recordar que así lo postula la doctrina jurisprudencial; en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2018 Recurso 1.647/2.016 que considera la existencia de un accidente in itinere, y a falta de contradicción en el recurso extraordinario, en ......
  • STSJ Navarra 364/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
    • 18 Noviembre 2021
    ...territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo" ( SSTS 26/12/2013 (rec. 2315/12) y 22/02/2018 (rec. 1647/16)). De este modo, es evidente que las nuevas exigencias y vicisitudes que conforman las relaciones actuales de trabajo, inciden no solo en el de......
  • STSJ País Vasco 1294/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...156.2.a), previamente 115.2.a), ha obtenido últimamente una aplicación jurisprudencial que preconizan, entre otras, la sentencia del TS de 22-2-18, recurso 1647/16, que cita la propuesta por el juzgador de instancia ( sentencia del TS de 14-2-17, recurso 838/15 ), y se atiene a las consider......
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1 artículos doctrinales
  • Análisis de la más reciente jurisprudencia en materia de accidente de trabajo (2017-2018)
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 19-2019, Junio 2019
    • 8 Junio 2019
    ...rompe el nexo causal entre los dos términos implicados, lugar de trabajo y domicilio. Interesante resulta también la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2018 (RJ 2018, 978) por cuanto la interpretación que hace de la residencia habitual y del momento en que se puede entender ......

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