ATS, 6 de Marzo de 2018
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
| Fecha | 06 Marzo 2018 |
| Recurso número | 10/2018 |
| Categoría | recurso de queja,recurso de queja penal,requisitos formales |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 06/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
En Madrid, a 6 de marzo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO.- El procurador de los tribunales D. Ginés Saura García, en nombre y representación Dª. Aurelia , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 548/2016, en materia de concesión de nacionalidad española.
El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque «el escrito de preparación adolece de varios defectos que impide tener por cumplidos los requisitos formales exigidos». Así, el auto impugnado pone de relieve que en el escrito no se justifica la infracción de los preceptos invocados ( artículo 24. 1CE y artículo 5.4 LOPJ ) «limitándose a citar los preceptos constitucionales para aducir la no valoración de los medios prueba practicados en el procedimiento cuando no se practicó prueba alguna al no solicitar el recibimiento a prueba ninguna de las partes procesales». Por otro lado, no se realiza el juicio de relevancia exigido por la norma ni se justifica la concurrencia del interés objetivo casacional del recurso.
Frente a ello manifiesta la recurrente en su escrito de queja que se han cumplido todos los requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA ; argumentándose, en este sentido, que en el escrito de preparación se denunció la falta de motivación suficiente de la sentencia impugnada, por no haberse valorado los medios de prueba aportados y no tener en cuenta los 22 años de residencia en España de la recurrente y sus cuatro hijos nacidos y escolarizados en España.
Como ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos, en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparaciónn reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional »- Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).
En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento, por un lado, del juicio de relevancia y, por otro, del deber de justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el art. 89.2 f) LJCA , sin que las alegaciones del recurso de queja desvirtúen las acertadas conclusiones del auto recurrido. En efecto, la lectura del escrito de preparación evidencia, contra lo sostenido por la parte actora, que ni se ha explicitado el cómo, el por qué y de qué forma entiende el recurrente que las infracciones denunciadas han sido determinantes de la decisión de la sentencia que se impugna, ni se ha cumplido con la insoslayable carga procesal que impone el mencionado artículo 89.2 f) LJCA .
La parte actora fundamenta su recurso de casación en la infracción del artículo 24. 2 CE al amparo del artículo 5.4 LOPJ , denunciando que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta los medios de prueba practicados y las alegaciones realizadas, limitándose a remitir al expediente administrativo en el que constan documentos, como el padrón, el informe de vida laboral del cónyuge, el permiso de residencia del cónyuge y la tarjeta sanitaria, entre otros, que han sido obviados en la sentencia que se impugna.
El contenido descrito no satisface ni el pertinente juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 d) LJJCA -esto es, el cómo, por qué y de qué manera las infracciones denunciadas han sido determinantes del fallo, relacionando de forma crítica los preceptos y la jurisprudencia que se denuncian como infringidos con el razonamiento y la conclusión de la sentencia impugnada [autos de 3 de mayo de 2017(recurso de queja 171/2017) y de 31 de octubre de 2017 (recurso de queja 548/2017)]- ni la justificación de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. No se aprecia, en efecto, razonamiento alguno destinado a conectar las infracciones denunciadas con alguno o algunos de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en la norma o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurelia contra el auto de 3 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 548/2016).
En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
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