ATS 298/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:2586A
Número de Recurso2043/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución298/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 298/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2043/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de La Murcia (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/JMAV

Nota:

Motivos: presunción de inocencia, infracción de ley y error de hecho

RECURSO CASACION núm.: 2043/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 298/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2017 en los autos del Rollo de Sala 14/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 101/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, por la que se condenó a Teodoro , como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial, concurriendo la agravante del artículo 22.7 del Código Penal , a la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión, multa de 10 meses a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; y al abono de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Teodoro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Martín López, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal en relación con los artículos 74 y 26 del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

El Abogado del Estado, Doña Elena Sáenz Guillén, presentó un escrito solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En un primer apartado, refiere la falta de expresión clara y terminante de los hechos declarados probados, alega la existencia de contradicciones y de predeterminación del fallo. Asimismo, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española por cuanto la sentencia no ha resuelto todos los puntos objeto de defensa.

    En un segundo apartado sostiene la falta de prueba suficiente para condenarle.

  2. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala viene diciendo que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declaran como hechos probados que, Teodoro , funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con destino en el Área de Gestión Tributaria de la Delegación en Cartagena de la A.E.A.T., presentó en una oficina del banco Santander un documento fechado el 15 de febrero de 2013, simulando haber sido firmado por la Delegada en Cartagena de la A.E.A.T., en el que se comunicaba a la entidad "Animalia Distribuión, S.L." el número de identificación fiscal definitivo. El formato del documento no se correspondía con los empleados por la Administración Tributaria, ni el código de barras se correspondía con el de dicha entidad.

    Asimismo, presentó en la misma entidad bancaria un impreso modelo 347, correspondiente a la Declaración Anual de operaciones con terceras personas del año 2012, de la entidad DIRECCION000 , C.B. -entidad integrada por parientes del acusado-. En el documento se hacía constar que se había presentado oficialmente ante la A.E.A.T. y figuraban dos sellos de presentación de documentos, con fecha 20 de febrero de 2013; sellos que no eran usados en dicha fecha por la Agencia Tributaria.

    La pretensiones deducidas en el primer apartado han de inadmitirse. De la lectura de la sentencia, consta que los hechos probados aparecen claramente determinados y precisados, en relación con la conducta desarrollada por el recurrente, no existiendo incomprensión en los mismos o entre ellos. Por otro lado, el recurrente no concreta que términos o expresiones adolecen de falta de claridad. Tampoco concreta cuáles son las expresiones que predeterminan el fallo o la cuestiones jurídicas planteadas por su defensa no resueltas por la Sala. Por lo demás, las distintas expresiones utilizadas en los hechos declarados probados constituyen una narración meramente descriptiva, utilizando lenguaje de uso común y comprensible para el ciudadano medio.

    Por otro lado, la sentencia expone de forma detallada, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

    i) Documental consistente en los dos documentos creados por el acusado (folio 12 y folios 15 y 16). El primer documento consiste en un certificado fechado el 15 de febrero de 2013 de "Comunicación de Identificación Fiscal", por el que se atribuía a la entidad Animalia Distribución, S.L. un número de identificación fiscal que pertenecía a otra entidad. Certificación que aparecía expedida por la delegada de la Agencia Tributaria en Cartagena. Documento que fue presentado en el Banco Santander para poder operar la entidad Animalia Distribución, S.L. en el tráfico jurídico financiero. Respecto al impreso modelo 347, el acusado estampó en él dos sellos que la Agencia Tributaria utilizó hasta el año 2008.

    ii) Declaración de la Delegada de la Agencia Tributaria en Cartagena, Adolfina , quien negó que fuera suya la firma que obra en el certificado; asimismo, afirmó que el C.I.F. correspondía a una comunidad de bienes.

    iii) El empleado del banco Ángel Daniel , declaró que el documento obrante al folio 12 lo presentó en su oficina Teodoro . Respecto al mismo, ante la sospecha de que pudiera ser falso, una empleada del banco contactó con Adolfina ; quien lo examinó y les dijo que era falso, que la firma no era suya.

    Por su parte la subdirectora de la sucursal de la entidad bancaria, Amanda , afirmó en el acto del juicio que trataba regularmente con Teodoro por ser un cliente habitual. Afirmó que le pidió la aportación del modelo 347 para comprobar la solvencia y posterior descuentos en las líneas de crédito de DIRECCION000 , C.B.

    De ambas declaraciones la Sala concluye que fue el acusado quien presentó los documentos en el banco Santander, bien por iniciativa propia o bien a requerimiento de los empleados de la entidad bancaria.

    iv) Declaración de numerosos trabajadores de la Agencia Tributaria, Claudio , Elisa , Enrique y Felicisimo . Todos ellos afirmaron que los sellos utilizados en el impreso del modelo 347 habían sido retirados y no se empleaban desde hacía años.

    De dichos extremos la Sala concluye la falsedad documental de la certificación y del modelo 347, habiéndose aprovechado el acusado de su posición de funcionario para acceder a los documentos y sellos oficiales -ya retirados y sustituidos por otros-.

    Esta conclusión ha de confirmarse en esta instancia. De la documental y de la declaración de los testigos queda acreditado que el acusado se sirvió de documentos oficiales falsificando la firma de la Delegada de la Agencia Tributaria y utilizando un sello no vigentes de este último organismo, sello sin el cual el certificado carece de validez y eficacia. Y aún cuando se desconozca quien es el autor material de la falsificación, no cabe duda de la participación del acusado en la misma. Respecto del certificado, él mismo lo presentó en el banco; y en cuento al modelo 347, el recurrente fue la persona a la que la subdirectora de la entidad bancaria requirió para su aportación. Además, es indudable que por su trabajo pudo haber tenido acceso a los sellos.

    En tales circunstancias, existe fundamento para entender que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia a favor del recurrente.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo documento se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente reitera los mismos argumentos referidos en el motivo anterior; a los que añade la existencia de infracción de ley por incorrecta aplicación de los artículos 392 .1 , 74 y 26 del Código Penal .

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Es decir, supone un ensanchamiento del factum con complementos descriptivos o narrativos que se consideran esenciales para repercutir en el fallo, esto es con relevancia causal y que quede evidenciado en algún documento genuino y no contradicho por otras pruebas, por cuanto es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la instrucción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido, si se verifica la mutación a extremos accesorios o irrelevantes, lo que es consecuencia de la doctrina del TC en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación.

    Así como señala la STC 44/87, de 9 de abril , "carecería de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte a la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo, también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una mera sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación" ( STS 62/2015, de 17 de febrero , entre otras y con cita de otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    Respecto a las cuestiones de falta de claridad, contradicción, predeterminación del fallo o incongruencia omisiva, nos remitimos a lo resuelto en el anterior fundamento jurídico.

    Respecto al error de hecho, en realidad el recurrente vuelve a confrontar los hechos declarados probados con su valoración de la prueba, pretendiendo una redacción de los mismos favorable a sus pretensiones; lo que excede del cauce casacional empleado. Como ya hemos analizado, el tribunal de instancia ha realizado una valoración de la prueba conforme a los criterios de la racionalidad y motivación exigibles.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley también alegada, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse, pues prescinde de los hechos declarados probados en los que de forma clara atribuye al acusado la alteración, en sus elementos esenciales, de varios documentos oficiales, comportamiento que realizó al margen de las funciones que tenía atribuidas, pero aprovechando su posición de funcionario para acceder a los documentos y a los sellos oficiales. Asimismo, es ajustada a derecho la aplicación del artículo 74 del Código Penal . El acusado realizó dos acciones homogéneas -alterar dos documentos oficiales- en distintos momentos, estando ambas acciones dirigidas por una misma unidad resolutiva: introducirlos en el mercado financiero.

    El recurrente cuestiona que estemos ante una falsedad documental por haber recaído las falsedades en fotocopias no autenticadas o cotejadas.

    Recuerda la STS 500/2015 , que «para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas -cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos- es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que dicha «mutatio veritatis» afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento público.

    En este sentido la STS. 1045/2009 de 27.10 , precisa que, cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento público- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular (vid STS. 1126/2011 de 2.11 )

    En primer lugar, en el presente caso obran únicamente en las actuaciones fotocopias de los documentos por cuanto los originales fueron devueltos por el banco Santander al acusado, tras la obtención de las correspondientes fotocopias (tal y como obra al folio 114 de as actuaciones). En todo caso, aun cuando hubiera aportado a la entidad bancaria únicamente fotocopias, de conformidad con la doctrina antes indicada, cabe concluir que no se falsificó una fotocopia, sino que el acusado confeccionó un documento nuevo con apariencia oficial, con la utilización de fotocopias de un documento oficial.

    Finalmente, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el presente caso los documento realizados por el acusado gozaban de toda la apariencia de un documento elaborado, capaz de producir engaño en cualquier persona ya que contenía referencias a un organismo oficial, sellos del mismo, o la firma de la Delegada en Cartagena de la A.E.A.T. El engaño solo sería fácilmente detectable para las personas que diariamente operaron o trabajaron con los referidos documentos, pero no se trata de un error fácilmente observable para cualquier ciudadano

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392.1 º, 74 y 26 del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene que no son documentos los que obran en las actuaciones, sino fotocopias; reiterando los argumentos contenidos en el anterior motivo.

  2. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( STS 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  3. El recurrente de nuevo pone de manifiesto su desacuerdo con la consideración de las fotocopias como documentos oficiales alcanzada por el Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico anterior en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente :

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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