ATS 269/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2206A
Número de Recurso10665/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución269/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 269/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10665/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Apreciación muy cualificada de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .

RECURSO CASACION (P) núm.: 10665/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 269/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 1/2016 , dimanante del Sumario 2/2015 del Juzgado de Instrucción nº1 de Tarragona, se dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Matías , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal , con la concurrencia, en ambos delitos, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño, del artículo 21.5 del Código Penal y la analógica de trastorno mental, del artículo 21.7 en relación con los artículo 21.1 y 20.1, todo ellos del Código Penal , a las siguientes penas:

Por el delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , a la pena de 5 años, 11 meses y 29 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de prohibición de aproximación a la persona de Lucía . a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, por tiempo de diez años a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión impuesta. Procede, asimismo, la imposición de la medida de seguridad consistente en la libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y que consistirá en la obligación de comunicar inmediatamente cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo, la obligación de participar en programas de educación sexual u otros similares y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Lucía . y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación.

Por el delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, a la pena de prohibición de aproximación a la persona de Lucía . a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación por tiempo de dos años a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil Matías deberá indemnizar a Lucía . en la cantidad de 50.000 euros, por los daños morales causados a la misma, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de esta sentencia.

No procede declarar la responsabilidad civil de la aseguradora ALLIANZ, declarando de oficio las costas que se le hayan causado por su intervención en este procedimiento.

Absolver a Matías , del delito de tenencia ilícita de armas por el que también venía siendo acusado por la acusación pública y particular."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Matías , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lleyla Gasanalieva Soloviova.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por indebida aplicación de los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por indebida aplicación del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.1 y 20.1 y 2 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución .

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lucía ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , indebida aplicación de los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Alega el recurrente que, no habiendo sido localizado el dispositivo electrónico y dado que las quemaduras que presentaba la víctima han sido calificadas de carácter leve, no queda acreditado ni el uso de tal dispositivo, ni que el mismo fuera peligroso para la salud, no cumpliéndose los requisitos del artículo 148.1 del Código Penal .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Matías , sobre las 06:00 horas del día 5 de junio de 2015, conduciendo el vehículo de su propiedad, se dirigió al bar Luxury, sito en la Playa de la Pineda, donde prestaba sus servicios como camarera Lucía ., iniciando ésta su jornada laboral a las 06:00 horas, encontrándose sola hasta las 11:00 horas, momento en que comenzaba la jornada laboral otra empleada.

    Una vez dentro del establecimiento, el acusado se dirigió a Lucía . y, tras mostrarle un billete de cinco euros, le dijo "tabaco", interesando cambio para poder comprar en la máquina expendedora. Tras manifestarle Lucía . que la máquina funcionaba también con billetes, el acusado se dirigió a la máquina y al darse cuenta Lucía . que éste no sabía cómo funcionaba, se acercó y procedió a introducir el billete en la máquina, dándole la cajetilla obtenida y el cambio al acusado.

    A continuación, el acusado pidió un café, procediendo Lucía . a realizarlo poniendo la taza que lo contenía en la barra del bar y, tras darle un sorbo al mismo manifestó: "lavabo", indicándole Lucía . dónde se localizaba el mismo.

    El acusado se dirigió al lavabo, armado con un aparato eléctrico rectangular negro, con dos luces roja y azul, que cabía en una mano y que producía descargas de corriente eléctrica.

    Tras salir del lavabo manifestando que la cisterna no funcionaba, Lucía . le dijo que fuera al de señoras, introduciéndose el acusado en este, saliendo el mismo al momento manifestando que tampoco funcionaba, con lo que consiguió que Lucía . se dirigiera hacia el habitáculo donde se encontraba el lavabo y cuando la misma se encontraba de espaldas al acusado, comprobando el funcionamiento de la cisterna, éste, sirviéndose del aparato eléctrico que llevaba, le propinó a Lucía . una descarga eléctrica provocando que ésta se girara, llegándose a orinar encima como consecuencia de la descarga eléctrica sufrida, a la vez que la agarraba del cabello, tirando fuertemente del mismo hacía él, intentado sacarla del habitáculo, e iniciándose un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual, el acusado le tiró fuertemente del pelo, le dio varios cabezazos contra la pared y continuó propinándole descargas con el aparato eléctrico en la zona de los pechos y en el abdomen, sacándole del cuarto de baño hasta la zona existente entre el lavabo de mujeres y hombres, mientras la víctima intentaba zafarse, sin resultado, de los actos violentos que el acusado le realizaba.

    Sin solución de continuidad, el acusado puso el aparato eléctrico en el cuello de Lucía . y le conminó de manera gestual a que se bajara los pantalones. Al comprender ésta la intención del acusado y con la finalidad de que dejara de golpearla y de propinarle descargas eléctricas, procedió a bajarse los pantalones y las bragas. Una vez despojada de sus pantalones y de su ropa interior, el acusado procedió a introducirle los dedos en la cavidad vaginal en diversas ocasiones y también le introdujo la mano entera, tras haberse lubricado su mano con jabón que había en el dispensador, introduciendo todo el puño hasta casi la muñeca, causándole gran dolor. Tras ello, el acusado intentó penetrarla con el pene sin conseguirlo, por lo que volvió a hacer uso del jabón, esta vez para lubricar la mano de Lucía . e introducírsela también en sus partes íntimas, causándole nuevamente gran dolor, para acto seguido, pedirle que se sentara encima de él, de espaldas, donde intentó penetrarla de nuevo, momento en el que dejó en el suelo el aparato eléctrico que llevaba, aprovechando Lucía . esta situación para escaparse y huir del lugar.

    Como consecuencia de estos hechos, Lucía . sufrió lesiones físicas múltiples consistentes en quemaduras de primer grado (eritemas) en la parte posterior del brazo derecho, en el cuadrante supero-interno de la mama izquierda y en la zona abdominal, así como una excoriación periungueal en el segundo dedo de la mano derecha, un leve hematoma en el frontal izquierdo y tumefacción en el parietal izquierdo.

    Asimismo, como consecuencia de las continuas descargas eléctricas con el aparato eléctrico, empleado por el acusado y el alto grado de humillación con el que vivió las conductas realizadas por el acusado, Lucía . sufrió lesiones psíquicas consistentes en trastorno de estrés postraumático crónico por el que siguió tratamiento médico consistente en psicofármacos y psicoterapia con psicólogo y psiquiatra, asistencia que se mantiene en la actualidad.

    Igualmente, derivado del suceso, Lucía . durante los dos meses siguientes tuvo graves problemas provocados por la imposibilidad para poder dormir, tuvo que dejar su puesto de trabajo y durante al menos ocho meses, se encontró incapacitada para poder mantener relaciones sexuales con su marido, situaciones todas ellas derivadas de la imposibilidad de dejar de revivir la situación vivida.

    A la fecha actual, Lucía . no puede asistir a lugares en los que haya mucha gente como cines, bares, centros comerciales y no puede salir sola de casa, necesitando siempre la compañía de terceros, ante la sensación de que le siguen y que tiene una persona a su espalda que la quiere atacar. También se encuentra imposibilitada para el desempeño de su trabajo habitual centrado en el campo de la restauración.

    El aparato eléctrico utilizado por el acusado no fue hallado, desconociéndose el voltaje e intensidad de sus descargas eléctricas.

    Matías se encontraba en el momento de los hechos con su facultades volitivas levemente afectadas por la ingesta previa de alcohol, unida al trastorno de inmadurez de la personalidad que presenta, con rasgos anómalos de personalidad, con inestabilidad emocional, déficit del control impulsivo, inmadurez afectiva, dependencia en sus relaciones interpersonales e incapacidad para elaborar un proyecto vital satisfactorio propio de una persona adulta.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente en los delitos por los que resulta condenado y específicamente, centrándonos en las alegaciones del recurrente, en la utilización del "arma" que permite aplicar el artículo 148.1 del Código Penal , el Tribunal dispuso de:

    1. - El testimonio prestado por la víctima, que le resultó al Tribunal plenamente fiable. Su propia actitud en el acto del juicio acreditó un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose cualquier intento de exageración o de sobrecriminalización del relato. Para el Tribunal declaró con aplomo, de forma pausada, reflexiva y precisa e indicó cada una de las circunstancias nucleares de producción del acometimiento violento y de la agresión sexual de la que fue víctima. Su testimonio se ha mantenido persistente y coincidente desde un primer momento y ha estado rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como fueron las pruebas periciales acreditativas de las lesiones que presentaba, fruto de la agresión.

      En cuanto a la utilización del arma, describió que "notó como un "rampazo" en la espalda, como algo le rampaba, que incluso "se hizo pipí encima", intentó girarse para ver que estaba pasando y fue cuando él la cogió por los pelos y la estiró hacia atrás para sacarla del baño al recibidor que hay, y allí le iba dando con "la pistola esa", "rampándola", en el abdomen, en los pechos y donde podía, donde llegaba. Que llegó un punto que le puso la pistola en el cuello. Precisó que con la pistola le daba descargas donde podía. Que la tenía todo el rato con la pistola en el cuello amenazada, que ya no le daba descargas, pero la tenía allí y todo el rato le estaba gritando rápido, "quick".

      Describió la pistola afirmando que era como una cosa cuadrada, "algo más alargada", de color negro, con una luz roja y otra verde, que la tenía en la mano pero no llegaba a cerrar la mano, que le salía por delante pero poco cosa. Afirmó creer que le dio 10 ó 12 calambrazos, precisó que cuando le dio el primer calambrazo ella estaba de espadas a él, notó "algo súper fuerte", hasta el punto "que se hizo pipí".

    2. - Declararon los agentes que acudieron al lugar donde se encontraba la víctima. Afirmaron que desde el primer momento les describió la agresión sexual y que el acusado la atacó con "algún artilugio eléctrico", que "había perdido las fuerzas" y que en ese momento la penetró con los dedos.

    3. - El Tribunal dispuso de las periciales practicadas, que aportaron significativos datos de corroboración de la versión ofrecida por la víctima.

      La pericial médico forense identificó un cuadro de lesiones en la víctima del todo compatibles con su relato. Sobre todo resultan de interés, además de otras lesiones que consignan en los dictámenes médico forenses obrantes, las quemaduras de primer grado (eritemas, lineales y paralelas y erosiones piqueteadas) que fueron apreciadas en la parte posterior del brazo derecho, en el cuadrante supero-interno de la mama izquierda y en la zona abdominal. Explicaron las doctoras que la causación de dichas quemaduras era compatible con la aplicación de descargas eléctricas mediante un aparato eléctrico, siendo también compatible el efecto de la aplicación de la descarga eléctrica con la pérdida del control de esfínteres, tal y como refirió la víctima haber sufrido.

      También informaron sobre la potencialidad lesiva y capacidad de lesionar de una pistola eléctrica tipo "Taser", concluyendo que el uso de las mismas pueden poner en peligro la vida de la persona, dependiendo de la intensidad de las descargas aplicadas y de las dolencias que pueda padecer la persona que las recibe.

    4. - Se practicó la pericial criminalística por la Guardia Civil, que ratificó el informe pericial (obrante en los folios 272 y 273 del Rollo de Sala), sobre una pistola eléctrica "Taser" o "defensa eléctrica". Afirmaron que la descripción dada por la víctima, del aparato utilizado por el acusado, se correspondía con el perfil de lo que se conoce como tal. Precisan que un uso inadecuado sobre una persona que pueda tener ciertas dolencias de corazón o cualquier otra, puede llevar consigo consecuencias graves o incluso la muerte.

      El acusado, no negó la autoría de los hechos, admitiendo ser autor de la agresión sexual de que se le acusa. Relató que no recordaba lo que hizo a lo largo del día antes de llegar a esa madrugada. Afirmó que durante esa noche bebió diez chupitos, en la cena un bourbon y vino. Que posteriormente estuvo en una discoteca donde bebió una cerveza, un bourbon, y luego, unas chicas le pagaron una botella pequeña de vodka y estuvieron tomando chupitos. Que luego ya no se acuerda porque había bebido mucho y se encontraba mal. Que llegó a casa de sus amigos sobre las 7:30 o 8:30 horas, según le dijeron éstos. Refirió, también, que sufre depresión desde hace mucho tiempo y que ha estado muchas veces ingresado en el hospital por tal dolencia. Reconoció que ha tenido problemas con el consumo de alcohol.

      Afirmó que sabe lo que es una pistola "Taser" o un "arma eléctrica", pero negó que haya tenido alguna vez una en su poder.

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado fue el autor de los hechos por los que se le acusó y que utilizó la defensa eléctrica en su actuación, tal y como relató la víctima, aun cuando no fuera hallada.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, con las corroboraciones periféricas extraídas de las periciales forenses y de los agentes intervinietes, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

      La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Finalmente debe ratificarse el empleo de arma determinante de la subsunción de los hechos en el artículo 148 del Código Penal .

      Esta Sala toma en cuenta las características de la defensa eléctrica para su consideración de arma. Como se recuerda en la STS nº 372/2011, de 10 de mayo , con base en un informe pericial ratificado en la Vista, se concluyó que la defensa eléctrica actúa sobre el organismo con un efecto paralizante temporal, que si es persistente puede producir lesiones graves, máxime si se trata de enfermos crónicos, cardiacos o con dispositivos electrónicos implantados en el organismo (Cfr . STS. 1390/2004 de 22.11 ); o que la defensa eléctrica es "un arma de defensa que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad", cuya utilización produce el efecto de "descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y de la duración de la misma" (Cfr. STS. 1271/2006 de 19.12 ); o bien que se trata de un objeto que emite pequeñas descargas de entre 35 y 50 mil voltios, "siendo arma de defensa que puede provocar fuertes contracciones con descontrol del sistema neuromuscular y posibilidad de originar perdida de equilibrio..." (Cfr STS 1511/2003 de 17.11 ).

      Ciertamente esta Sala también ha descartado su consideración en supuestos en los que no ha habido referencia a las características, intensidad o voltaje de las descargas de las defensas eléctricas, ni tampoco a sus posibles efectos en las personas ( Sentencia del Tribunal Supremo 505/2016 , de 09/06 ).

      En el presente caso, tal y como ha sido desarrollado, la intensidad del voltaje de las descargas ha quedado acreditado, aun cuando no se haya dispuesto del arma, por las lesiones que presentaba la víctima, que describió como le afectaron las descargas, hasta llegar a perder el control de esfínteres, y aportó una descripción que permite precisar sus características, tal y como se desprendió del informe pericial de la Guardia Civil.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la indebida aplicación del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.1 y 20.1 y 2 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución .

Considera que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. En la sentencia recurrida el Tribunal fue muy preciso en cuanto a las condiciones psicopatológicas y de imputabilidad del acusado, en los términos que se declaran probados. Precisa que se contó con la pericial psicológico-psiquiátrica cuyos autores elaboraron el informe pericial obrante en los folios 426 a 435 del rollo de sala, y la pericial médico forense, que emitieron el informe obrante en los folios 170 y 171. Es de destacar que ambos informes se realizaron con posterioridad a la comisión de los hechos, no obrando en la causa ninguna valoración del estado mental del acusado en el momento de los hechos.

El Tribunal constata que no existe ninguna valoración del estado mental del acusado en el momento de los hechos. Solamente se contó con dos informes periciales practicados en la persona del procesado con posterioridad a los hechos. Tampoco se contó con ninguna prueba objetiva que evidencie que en el momento de los hechos el procesado tuviere, por la ingesta excesiva de alcohol, sus capacidades volitivas y cognitivas disminuidas para conocer, saber y querer lo que estaba haciendo.

En consecuencia, vista la existencia de un trastorno de la personalidad y siendo creíble que la tarde noche previa a los hechos el acusado hubiera consumido alcohol, el Tribunal acepta que su capacidad volitiva, podría estar afectada levemente, y que sus frenos inhibitorios podrían estar disminuidos. De esta manera concluye aceptando la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 y 20.2, todos ellos del Código Penal . Atenuante que considera con carácter de simple, al carecer de datos objetivos para reputarla como muy cualificada.

La decisión tomada por el Tribunal de Instancia debe ser ratificada. La doctrina de esta Sala, exige para la aplicación de la eximente incompleta solicitada, o una atenuante muy cualificada una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad de culpabilidad del sujeto. Lo que no ha quedado acreditado en el presente caso. No podemos olvidar que esta Sala ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal por alteraciones psíquicas o enfermedades mentales, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución .

Entiende que la estimación de los dos motivos del recurso deben llevar aparejada la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados por ambos delitos. No habiéndose estimado los motivos señalados por el recurrente, el presente carece de fundamento.

El motivo se debe inadmitir conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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