ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2236A
Número de Recurso2516/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2516/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2516/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dintesa Desarrollos Integrales Extremeños S.L. presentó escrito de fecha 7 de julio de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) de fecha 10 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 111/2015 , en el procedimiento ordinario n.º 560/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, en representación de Dintesa Desarrollos Integrales Extremeños S.L., presentó el día 3 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en representación de Ferrovial Agromán S.A., presentó el día 25 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 25 de enero de 2016 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos con imposición de costas. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 16 de enero de 2018 interesando la admisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por tratarse de una norma que no lleva más de cinco años en vigor y no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia; de forma que el acceso a la casación se realiza por el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto error en la aplicación del artículo 33.1.F de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sobre el que no hay jurisprudencia del Tribunal Supremo, y del artículo 1727 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida habría aplicado retroactivamente un artículo, el 33.1.F LC, que no existía al tiempo en que los créditos se cedieron, de forma que para negar legitimación a la recurrente se apoya en un precepto que aplica retroactivamente.

Y a continuación dedica un punto B. a la infracción del artículo 145 LC , un punto C. del artículo 149 LC , un punto D. del artículo 1727 CC y de la jurisprudencia del TS, sin mencionar ninguna sentencia ni doctrina, un punto E. a la infracción del artículo 1714 CC y de la jurisprudencia en el que tampoco se mencionan sentencias ni doctrina jurisprudencial.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).

El escrito de interposición de los recursos, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; y reiterada por las posteriores n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

El acuerdo antes mencionado subraya la preocupación creciente de la sala en lo que a la extensión de los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC , de forma que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función, sin que se cumpla este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (Recursos 928/2013 , 569/2013 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la modalidad de interés casacional invocada, sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos genéricos y heterogéneos ya que ello comportan ambigüedad o indefinición.

CUARTO

Planteado en estos términos, el recurso de casación formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos relativos al encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, habiendo acumulado en un mismo motivo preceptos heterogéneos y diversas modalidades casacionales sin acreditar el interés casacional, lo que genera indefinición sobre la infracción alegada.

La sentencia recurrida lo que viene es a negar legitimación a la recurrente al accionar en virtud de un crédito del que no es titular.

El motivo acumula varias infracciones de preceptos tan heterogéneos como el artículo 33.1.f LC dedicado a las facultades de los administradores concursales en la fase de liquidación, con el artículo 145 LC dedicado a la situación del concursado durante la fase de liquidación, el 149 también de la LC que establece las reglas supletorias para las operaciones de liquidación; junto con normas del CC dedicadas al mandato - arts. 1727 y 1714 CC -.

Tampoco acredita cual sea el interés casacional, al no mencionarse ninguna sentencia del Tribunal Supremo ni la doctrina jurisprudencial que habría sido infringida.

QUINTO

El recurso de casación incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción en el desarrollo argumental, al mezclar cuestiones heterogéneas como son la figura de los administradores concursales con la figura del mandato, lo que genera indefinición y ambigüedad, y dificulta si no impide identificar cuál sea el problema jurídico planteado.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

No cabe compartir las afirmaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en lo que a la ilegalidad del acuerdo de este Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2017 se refiere, ni a su aplicación retroactiva, y ello porque los motivos de inadmisión apreciados se contienen en el artículo 483 LEC , y se desarrollan en el actual acuerdo de enero de 2017 en idéntica forma al desarrollo que se contenía en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011; acuerdos por otro lado que ya han sido validados por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ( SSTC 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ), en la que sostiene que los mismos forman parte del sistema de recursos.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados, que según el TC ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la sociedad Dintesa Desarrollos Integrales Extremeños S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) de fecha 10 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 111/2015 , en el procedimiento ordinario n.º 560/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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