STS 122/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:730
Número de Recurso2549/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 122/2018

Fecha de sentencia: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2549/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN CUARTA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 2549/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 122/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Vicenta , representada por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez, bajo la dirección Letrada de don Elíseo Pascual Arrondo Alcalde, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2015 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en los autos de juicio ordinario n.º 190/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza. Ha sido parte recurrida las entidades Real Zaragoza SAD y Generali España, S.A de Seguros y Reaseguro representado por el procurador don Miguel Ángel Baena Gracia bajo la dirección letrada de doña Cristina Alcalde Herrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- El procurador don José María Corz Moreno, en nombre y representación de doña Vicenta , interpuso demanda de juicio ordinario, contra el Real Zaragoza, C.D y contra Generali España S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se condene a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de 30.891,18 euros, por las lesiones sufridas, más los intereses legales correspondientes desde la interposición del presente procedimiento y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales generales, si se opusieran a tan legitima pretensión

.

  1. - El procurador don Luis Gallego Coiduras, en nombre y representación del Real Zaragoza, SAD contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes y se impongan a la actora las costas del juicio

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por doña Vicenta , frente a la sociedad Real Zaragoza S.A.D. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros:

1.º Absuelvo a las demandadas de la pretensión contra ellas deducidas en la demanda.

»2.º Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Vicenta . La sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Primero.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Vicenta , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de primera Instancia n.º 19 de Zaragoza , recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el núm 190/2014, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con perdida del depósito constituido para recurrir, el que se le dará el destino prevenido legalmente».

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de doña Vicenta con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Infracción del art. 1902 del CC , por inaplicación del mismo, en relación con el art. 8 apartado a ) y c) de la Ley de Consumidores y Usuarios . Segundo.- Vulneración de la teoría del riesgo del organizador de los espectáculos deportivos profesionales lucrativos, en relación con el art. 217. 3.º de la LEC : incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 18 de octubre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Real Zaragoza, SAD y de Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación plantea la responsabilidad de la demandada, Real Zaragoza SAD y su aseguradora, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, por el daño causado a Doña Vicenta , demandante, como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido Real Zaragoza-Atlético de Bilbao, celebrado el día 10 de mayo de 2013, en el estadio de La Romareda, cuando se encontraba ocupando su asiento en la Grada Sur, fila 9, asiento n.º 41, detrás de la portería. Los daños han sido estimados en 30.891,18 euros.

SEGUNDO

El recurso se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia del Juzgado, desestimatoría de la demanda, con el siguiente argumento:

No hay título de imputación que justifique que la entidad deba resarcir el daño causado. No es aplicable la doctrina del riesgo, ni tiene sentido alguno invocar una inversión de la carga de la prueba. La razón de que no exista un título de imputación es que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y jugadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está instó en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras, pues tal medida, al margen de su legalidad desde el plano federativo y para competiciones oficiales, choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una red, que impide u obstaculiza el visionado del partido.

...no vale afirmar que el siniestro acaeció durante una fase de calentamiento de los jugadores, de modo que resulte difícil controlar la actividad de todos ellos, a los que no se prestarla la intensa atención por el espectador, pues aun así la parte no termina de explicar qué conducta le sería exigible al Real Zaragoza. Esas fases de preparación del partido se integran en el mismo espectáculo al que se acude como espectador.

»La falta de redes es una situación conocida por los espectadores, y se procede su colocación, no es en atención al interés de los espectadores, que más bien es contrario al mismo al dificultar su visión, sino atendiendo a potenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores».

TERCERO

El recurso de casación tiene dos motivos:

En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 1902 del CC , por inaplicación del mismo, en relación con el artículo 8, apartados a ) y c) de la Ley de Consumidores y Usuarios . Considera que no puede excusarse la demandada en una posible asunción del riesgo por parte de la demandante, pues este era un mero espectador del partido de futbol y no participaba en el juego, situándose detrás de la portería sin que pudiera prever que el balón llegara a la grada con tal fuerza y le causara tan importantes lesiones como las sufridas. Cita la sentencia 319/1984, de 18 de mayo , sobre la evolución de la jurisprudencia de esta sala en materia de responsabilidad por culpa, y la 488/1986, de 17 de julio, sobre cumplimiento de las prevenciones reglamentarias.

En el segundo la infracción viene referida a la doctrina del riesgo del organizador de los espectáculos deportivos, en relación con el artículo 217. 3º de la LEC , sobre carga de la prueba.

En recurso se desestima por lo siguiente:

  1. - En el segundo motivo denuncia la vulneración de la doctrina del riesgo, en relación con las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la LEC . Debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio ; 121/2017, 23 de febrero ; 220/2017, de 4 de abril )

  2. - En el primero, se invoca el artículo 1902 del CC , junto a la Ley de Consumidores y Usuarios, que no ha integrado acción alguna y a la que no se refiere ninguna de las dos sentencias que justifican el interés casacional.

  3. - Tampoco se ha infringido el artículo 1902 del CC . Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder de los daños ocasionados a una espectadora en un partido de futbol, en lo que se ha denominado imputación objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.

    En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo ; 124/2017, de 24 de febrero ).

    Y lo cierto es que en este caso no se produce causalidad jurídica. Es cierto que en un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño.

  4. - Señala la parte recurrente que no bastan con las prevenciones establecidas en los reglamentos, por espesas que sean y por cabal que se demuestre su acatamiento, si, pese a ellas, acaece el evento dañoso, denotando imprudencia ( sentencia 488/1986, de 17 de julio ). Y aun cuando es cierto que, como reitera este Tribunal, puede no resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las medidas previstas administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts 1902 y 1903 CC ( sentencias 780/2008, de 23 de julio ; 16 de octubre de 2007 ).

    La naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso, serán elementos a tener en cuenta, como los tuvo la sentencia recurrida al analizar las consecuencias que resultan por la falta de redes en los fondos de la portería, y es que, además de tratarse de una situación conocida por los espectadores, su colocación en el campo no se hace en interés de estos, puesto que dificultará la visión, sino atendiendo a potenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de doña Vicenta por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2015 , con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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