SJMer nº 1, 18 de Enero de 2018, de Sevilla

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
ECLIES:JMSE:2018:15
Número de Recurso176/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Procedimiento: Juicio Ordinario 176/2016

SENTENCIA

En Sevilla, a 18 de enero de 2018.

El Ilmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla , procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY , a dictar la presente resolución:

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, Dª. Salome , presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra el demandado, la entidad AGRICOLA DEHESA BLANCA S.L. , mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos alcanzados en la Junta General celebrada el día 7 de octubre de 2005, revocándolos y dejándolos sin efecto, mas las costas.

SEGUNDO

Contestación : Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual verifico manifestando oposición a ella, alegando que el esposo de la actora ha venido actuando como factor notorio de la misma, que en el acta notarial se recoge la manifestación del esposo de que se hallaba presente el 100% del capital social, y que no existe denuncia alguna de la actora contra su marido.

TERCERO

Audiencia Previa . Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes. Cada una propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.

CUARTO

Juicio, práctica de la prueba y conclusiones . Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes, renunciando a la practica de las pruebas testificales propuestas.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO

Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC , que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento de una acción de impugnación de todos los acuerdos de la Junta General Universal de Socios de 7 de octubre de 2015 de la entidad demandada, por vulneración de la normativa legal imperativa referente a los requisitos necesarios para su constitución, al alegarse que la parte actora no se encontraba ni presente ni representada en la mencionada Junta Universal.

Por la parte demandada, se manifestó oposición, alegando que el esposo de la actora ha venido actuando como factor notorio de la misma, que en el acta notarial se recoge la manifestación del esposo de que se hallaba presente el 100% del capital social, y que no existe denuncia alguna de la actora contra su marido.

SEGUNDO

Consideraciones previas.

La primera , la Junta Universal por su propia naturaleza, al ser una excepción a la regla general de que toda Junta General de sociedad de capital debe ser debidamente convocada, no requiere de una previa convocatoria con ese sentido o finalidad, carácter excepcional, que exige para que pueda considerarse como tal que deban cumplirse una serie de requisitos legales imperativos, que de no cumplirse impedirán o la celebración de la Junta o la adopción de acuerdos validos en la misma.

La segunda , tales requisitos legales imperativos se recogen en el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio (en adelante TRLSC), al señalar que quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

Es decir, su particularidad se debe residenciar en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general, y todo ello sin existir aún el órgano como tal, puesto que precisamente la decisión que pretenden tomar es la que propiciará su válida constitución, en consecuencia, se trata de una decisión colectiva que han de tomar los socios antes de que la junta esté constituida como colegio, pues el hecho de su decisión unánime es precisamente el requisito imprescindible para que la junta llegue a nacer, configurarse o existir ( en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 )

La tercera , la Junta Universal de Socios no es una cuestión fáctica que dependa de la voluntad de los interesados, sino que es una calificación jurídica que debe realizar el Tribunal, puesto que por más que se afirme por las partes que una junta general de una sociedad mercantil es universal, no lo será si no reúne los requisitos legales para ello ( en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 ).

La cuarta, la regla de la caducidad en materia de impugnación de acuerdos sociales decae en los supuestos de creación de apariencia de Juntas Universales, al resultar los acuerdos contrarios al orden público al relacionarse con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la faceta...

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