SJMer nº 12, 13 de Noviembre de 2017, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMM:2017:1103
Número de Recurso486/2016

Juzgado de lo Mercantil nº 12 Madrid.

Autos: JO 486-2016

Demandante: Justo y Teodosio

Demandado: Inversiones Gasolgest S.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 13-11-2017.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Justo y Teodosio se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil Inversiones Gasolgest S.L. en fecha de 03-06-2016, en ejercicio de acciones relativas a propiedad intelectual (declaración de la titularidad de los actores de la obra reseñada en la demanda, condena a daños y perjuicios materiales y morales, en la cantidad de 19.190,13 euros).

SEGUNDO

Por decreto de 19-7-2016 se admitió a trámite la demanda contra el demandado (que no demandados ya que en la demanda se incluía en un apartado dos demandados y en el suplico uno) no habiendo sido recurrido el mismo, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 29-9-2016, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa el 10-5-17, en la misma se propuso y admitió documental y testifical de Esteban , representante legal de El Corte Ingles S.A., testifical de Flora (empleada de Meliá), pericial de Ariadna y Octavio .

El día del juicio celebrado el 8-11-2017 se realizó la siguiente prueba: testifical de Flora (Directora del Hotel Innside), testifical de Alfredo (trabajador de El Corte Ingles, sección División Empresas), pericial de la demandante y pericial de la demandada.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada

La parte actora, Justo y Teodosio , ejercitan acciones derivadas de la propiedad intelectual.

En su suplico se solicita al juzgado que declare que la obra reseñada en la presente demanda son titulares los actores, y que se condene a la parte demandada a daños materiales y morales, ascendiendo a la cantidad de 19.130,13 euros, más las costas, conforme informe pericial aportado.

La parte demandada en su contestación alegó nulidad de la prueba documental por haber sido obtenida de forma ilícita; falta de legitimación pasiva; falta de legitimación activa; oposición en cuanto al fondo alegando falta de originalidad, falta de altura creativa, no existencia de plagio alguno y exceso en la cantidad que se reclama.

SEGUNDO

Regulación legal de la acción que ejercita.

En el caso que nos ocupa los actores alegan haber realizado un proyecto de obra arquitectónica tras petición de la empleada del Hotel Flora , en representación de la entidad explotadora del hotel, la demandada, no habiendo obtenido contestación alguna después de haber enviado dicho proyecto, siendo posteriormente realizado por el demandado a través de persona jurídica interpuesta, mediante la contratación de la ejecución de la obra a la entidad El Corte Inglés, vulnerando sus derechos de propiedad intelectual la entidad demandada.

La parte demandante al amparo de los artículos 138 , 139 y 140 LPI ejercita acción tendente a que se declare vulnerado su derecho material de autor de la obra (alega que la obra aunque en los hechos se refiere ser autores del proyecto), que se considere plagiado su proyecto, y que se le indemnice conforme suplico.

Se debe de analizar, como comúnmente se realiza en procedimientos de violación de derechos de propiedad intelectual, los siguientes conceptos, atendiendo a que en resumen alega la demandada que el demandado ha plagiado su proyecto habiendo ejecutado la obra conforme a su proyecto, considerando vulnerado su derecho a reconocimiento de autor de la obra, y solicita indemnización.

Analizaremos por tanto estos diferentes conceptos, tanto desde el punto de vista de su regulación como atendiendo al caso en concreto y a los hechos probados que en su caso fundamenten dicha pretensión.

  1. Autor de la obra. Derechos de autor.

  2. Concepto de obra. Obra arquitectónica.

  3. Consideración de dicha obra como susceptible de protección por la LPI. Originalidad. Altura creativa.

  4. Plagio de la obra.

  5. Acción concreta que ejercita. Indemnización.

  6. Autor de la obra. Derechos de autor.

    El artículo 1 del TR LPI establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

    El artículo 5 de la LPI establece que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.

    El autor ostenta unos derechos de carácter personal y patrimonial, siendo los morales los establecidos en el artículo 14 LPI entre los que se encuentra el derecho a exigir su condición de autor de la obra, y los patrimoniales los que se refieren a la reproducción, distribución, comunicación pública y de transformación.

    En cuanto a los derechos morales de los autores de las obras, el artículo 14 del TR LPI establece que "Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

  7. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

  8. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

  9. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

  10. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

  11. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

  12. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

    Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

  13. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

    Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen".

  14. Concepto de Obra. Obra arquitectónica.

    En primer lugar debemos establecer que los proyectos de obras son susceptibles de protección en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que en su artículo 10 establece que "1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

    f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería".

    Así pues, los proyectos de obras arquitectónicas y diseños de obras arquitectónicas son susceptibles de protección, ostentando unos derechos morales y materiales los autores de dichas obras.

    Dichas obras arquitectónicas también son objeto de regulación en el artículo 2 del Convenio de Berna . Así, en el mismo se establece que son objeto de protección las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

    Los órganos jurisdiccionales se han pronunciado al respecto de su protección tanto en cuanto a los proyectos como a los resultados de los mismos (ST AP Barcelona S 15 28-3-2006).

  15. Consideración de dicha obra como susceptible de protección por la LPI. Expresión de la creatividad. Originalidad. Altura creativa.

    Para que una obra sea considerada como tal por la Ley de Propiedad Intelectual y sea susceptible de protección debe gozar de los siguientes requisitos:

    Por un lado la obra debe gozar de ser el resultado de una expresión de la creatividad humana y por otro debe de ostentar una originalidad. Además debe de gozar la misma de cierta altura creativa.

    a) Con la expresión de la creatividad humana se quiere subrayar que la propiedad intelectual no retribuye el mero esfuerzo o trabajo, ni la habilidad o el mérito, ya que el esfuerzo y la competencia o habilidad técnica se retribuyen con un salario o, en su caso, con honorarios, no con derechos de propiedad intelectual.

    En el artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor se establece que la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí (al igual que el artículo 9.2 ADPIC).

    b) En cuanto a la originalidad, es un requisito constitutivo y esencial, ya que sin originalidad no hay obra protegible. El concepto de originalidad es difícil de definir.

    La nota de originalidad concurriría cuando la forma elegida por el creador incorpore una cierta especificidad que permita considerarla una realidad singular o diferente por la percepción sensitiva que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad.

    Así lo determinó en su día la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 411/2005, de 29 de septiembre , ...

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