STS 333/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2018:625
Número de Recurso62/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución333/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 333/2018

Fecha de sentencia: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 62/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 62/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 333/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Diaz Delgado, presidente.

  2. Angel Aguallo Aviles

  3. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  4. Francisco Jose Navarro Sanchis

  5. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 62/2017, promovido por Pesca Baqueiro, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Millán Iribarren, bajo la dirección letrada de D. José Pita Andréu, contra la sentencia núm. 387/2016, de 18 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15757/2015.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil Pesca Baqueiro, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 15757/2015 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de fecha 17 de septiembre de 2015, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas núms. 54/1535/2013 y acumuladas 54/1886/2013, 54/1883/2013, 54/1990/2013 y 54/1941/2013 y desestimó las reclamaciones núms. 54/1884/2013 y 54/1991/2013.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2016, estimando en parte el recurso núm. 15757/2015 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

SEGUNDO.- [...]

No podemos compartir que esté prescrito el derecho a liquidar; los artículos 150.1 LGT , 87.2 y 177.1 RD 1065/2007 determinan que el inicio de las actuaciones inspectoras se corresponde con el momento de la notificación del acuerdo de inicio, sin que a estos efectos exista un trámite previo a modo de diligencias preliminares/información previa del artículo 69.2 de la Ley 30/92 que permita, en caso de abuso, retrotraer el inicio a un momento anterior.

En el caso de que la AEAT conozca datos con relevancia tributaria contra un contribuyente, en el curso de las actuaciones dirigidas contra un tercero, no está obligada a iniciar las actuaciones inspectoras más allá de los límites que impone el juego de los plazos de prescripción y de las obligaciones que resultan de una gestión administrativa eficaz. Si se diera el caso de una dilación culpable de la Administración (con fines torticeros) sería posible cuestionar los intereses de demora exigidos, pero nada resulta probado en autos a estos efectos. La Administración actuó diligentemente una vez obtenida y estudiada, en detalle, la documentación de la COOPERATIVA, y procede a abrir las actuaciones con cada vendedor/pescador, practicando las actuaciones inspectoras en plazo.

No estamos en el supuesto que resuelve la STS 26.05.2014 de actuaciones dirigidas contra un contribuyente en las que, previamente, la inspección realizó labores de investigación en otros países para obtener información del propio contribuyente, por lo que sus razonamientos no pueden aplicarse al presente caso.

[...]

En el caso presente las actuaciones penales, tal como se desarrollan (como reflejan las sentencias aportadas a los autos), sólo tendrían relevancia en el presente procedimiento -a los efectos de entender que concurriría una cuestión prejudicial excluyente- si llegaran a declarar que NO EXISTEN LOS HECHOS de los que parte la administración, es decir, que no existe contabilidad B y, en consecuencia, que no existieron ventas que no se declararon, y dicha declaración -nos atrevemos a adelantar- no es posible: como resultado de la entrada en el domicilio de la cooperativa aprendieron documentación que acredita ventas diferentes de las contabilizadas legalmente y, lo que es más relevante, 147 de los vendedores firmaron ACTAS DE CONFORMIDAD asumiendo la existencia de ventas en B, y este es un dato que no es posible que se declare como inexistente en el procedimiento penal.

A esto añadimos que, como resulta del procedimiento penal, no parece que se pusiera en cuestión la legalidad de la entrada en el domicilio de la Cooperativa (...) y, en consecuencia, la eficacia de la documentación intervenida y su uso en el actual procedimiento.

En conclusión, resulta de lo dicho que no existía razón legal que impusiera a la Inspección las suspensión de las actuaciones contra los vendedores hasta la firmeza de las actuaciones penales

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Pesca Baqueiro, S.A., por escrito presentado el 17 de noviembre de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en dos motivos: la «prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación del impuesto de sociedades del periodo 2007» y la «aplicación del principio de prejudicialidad penal, por lo que la Inspección debió suspender su actuación antes de practicar la liquidación» (pág. 3 del escrito de interposición).

En relación con la primera cuestión, la actora considera que la sentencia impugnada contradice la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (rec. cas. núm. 16/2012 ), «en cuanto que el inicio de las actuaciones inspectoras, que delimita su duración, se produce cuando la AEAT comienza dichas actuaciones, lo que puede ser antes de la comunicación formal del inicio al sujeto pasivo». «El litigante de la sentencia de contraste -se dice- está en igual situación que el de este expediente, ya que ambos se encontraron con un procedimiento tributario iniciado formalmente cuando ya se habían llevado a cabo auténticas actuaciones de comprobación de su situación tributaria» (pág. 3).

A este respecto, se aduce que «[a]ntes de la comunicación al hoy recurrente del inicio de la comprobación, la Inspección había desarrollado una comprobación cerca de la Cooperativa del Mar San Miguel de Marín, que se extendía al impuesto de sociedades y al IVA de los periodos 2007 a 2010»; que con «motivo de la comprobación de la cooperativa la Inspección obtuvo datos relativos a supuestas ventas no declaradas de los armadores a aquella»; y que la «actuación de la Inspección no se limitó a determinar las bases supuestamente no declaradas por la cooperativa, sino que cuantificó las supuestas ventas de los armadores», de manera que «cuando se notificó, después, el inicio de la comprobación al armador, ya se había iniciado la comprobación material». «Dado que la actuación de la Inspección sobre la cooperativa del mar -se concluye-estaba realmente encaminada, desde el inicio, a la comprobación también de los armadores, la fecha real de inicio de la inspección del hoy recurrente fue la de la entrada en el domicilio de la cooperativa, lo que determina la prescripción de la liquidación del impuesto de sociedades de 2007» (págs. 3-4).

La recurrente reconoce que «las actuaciones previas en [su] caso se realizaron en el seno de la comprobación de otro contribuyente, en tanto que las actuaciones previas en el caso contemplado en la sentencia de contraste, no». Pero, a su juicio, «esta diferencia no es relevante, ya que lo que es importante es que se considere, como inicio de la comprobación la fecha real de inicio de la comprobación» (pág. 4).

Además, con el fin de demostrar la identidad de fundamento y pretensiones, se afirma que en ambos casos «los demandantes entienden que la fecha de inicio de la inspección es la del comienzo real de las actuaciones inspectoras y, al haber transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido desde entonces hasta la notificación de la liquidación, lo actuado no interrumpe la prescripción»; y que lo «que se pretende en las dos sentencias es la nulidad de la liquidación» (pág. 4).

Termina la recurrente la exposición de este motivo afirmando que la «doctrina correcta es la de la sentencia del Tribunal Supremo», esto es, que «las actuaciones dirigidas a una determinada comprobación tributaria deben considerarse para fijar la duración de las actuaciones inspectoras, incluso si se realizan sin conocimiento formal del obligado tributario», pues «[n]o puede admitirse que pueda evitarse el plazo máximo de duración de la inspección establecido por la ley mediante la realización de actuaciones de comprobación antes de la comunicación formal del inicio de la inspección» (pág. 5).

En cuanto al segundo motivo, la actora alega que la sentencia impugnada contradice las nueve resoluciones aportadas de contraste «en cuanto que la Inspección debe suspender sus actuaciones de comprobación en el caso de que los mismos hechos estén pendientes de una sentencia firme en un procedimiento penal» (pág. 5). Concretamente, propone en este punto, para demostrar la denunciada contradicción la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 (recurso 8100/1994); las de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2012 (recurso 117/2009 ), de 11 de febrero de 2016 (recurso 314/2013 ), y de 16 de octubre de 2014 (recurso 291/2011 ); la del TSJ de Galicia 141/2013, de 27 de febrero ( recurso 15720/2011 ); la del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 14 de noviembre de 2014 (recurso 819/2011 ); las del TSJ de Murcia de 22 de febrero de 2012 (recurso 1030/2007 ) y de 16 de marzo de 2012 (recurso 727/2007 ); y, por último, la del TSJ de Asturias de 25 de mayo de 2015 (recurso 560/2013 ).

Afirma la recurrente que los «litigantes de las sentencias de contraste se encuentran en igual situación a los de este expediente, ya que en todos los casos les fueron practicadas liquidaciones y exigidas sanciones pese a haber sido iniciadas actuaciones penales relativas a los mismos hechos». Y que «hechos contemplados en el procedimiento ante el TSJ de Galicia y los planteados ante los tribunales referidos coinciden: la Inspección practica unas liquidaciones y acuerda la imposición de sanciones a pesar de que en el momento de dictarlas habían sido iniciadas actuaciones penales relativas a los mismos hechos» (pág. 5).

En su expediente -dice-, «los hechos pendientes de sentencia penal firme son las supuestas ventas de la Cooperativa del Mar San Miguel de Marín y los hechos por los que se practicó la liquidación impugnada son las ventas supuestas del armador a la cooperativa, que habrían dado lugar a las ventas por esta, descontando en las compras al armador una comisión». Y en las sentencias de contraste -se sostiene- «los hechos son sustancialmente iguales» (pág. 6).

También existiría identidad de fundamentos. A este respecto, se argumenta que mientras que la «sentencia del TSJ de Galicia impugnada considera que es imposible que la futura sentencia de la Audiencia de Pontevedra declare que no existen los hechos de los que parte la Administración», es decir, «se atreve a adelantarse (en palabras de la propia sentencia) a la declaración de hechos probados de futura sentencia de la Audiencia de Pontevedra»; por el contrario, «las sentencias de contraste consideran que ante los mismos hechos la Administración debe suspender la práctica de las liquidaciones, abstenerse de sancionar y esperar a la declaración de hechos probados de una sentencia del Juez de lo penal» (pág. 8).

E identidad de pretensiones, porque «[t]anto en [su] expediente como en el contemplado en las sentencias de contraste se considera que la liquidación debe anularse por la razón apuntada» (pág. 9).

Y la doctrina correcta es la de las sentencias de contraste, porque el «principio de prejudicialidad penal implica la paralización de las actuaciones administrativas previas a la práctica de las liquidaciones y a la adopción de los acuerdos sancionadores en el caso de que la Administración tenga conocimiento de unas actuaciones penales relativas a los mismos hechos» (pág. 9); y porque, frente a lo que sostiene la sentencia impugnada, el « artículo 180 LGT no limita la obligación de suspensión a actuaciones penales y administrativas referentes a la misma parte, pero, aunque así fuera, dicho artículo no regula sino una aplicación más del principio de prejudicialidad penal, el cual resulta aplicable aunque las partes no sean las mismas, ya que lo que han de coincidir son los hechos». Dicho precepto -se añade- «es prescindible, porque a idéntica conclusión habría de llegarse a la vista del artículo 10.2 de la ley orgánica del poder judicial y el 137.2 de la ley de procedimiento administrativo» (pág. 10).

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito de fecha 20 de enero de 2017, formalizó oposición a dicho recurso, en el que solicita que se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

Comienza su escrito señalando que «el recurrente, en cada una de las infracciones denunciadas, bien realiza una descripción de los hechos que no se corresponde con los establecidos en la sentencia, bien se limita a comparar doctrinas sin acreditar suficientemente que concurre identidad en los hechos» (pág. 2).

Seguidamente, respecto del primer motivo del recurso -prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007-, afirma que aunque la «recurrente sostiene que en realidad las actuaciones de comprobación se iniciaron antes de la comunicación formal de su inicio» (pág. 2), y aporta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 , sobre la que la Sala de instancia se pronuncia expresamente, no puede aceptarse que entre ambas sentencias concurra la identidad fáctica exigida en el art. 96 LJCA , por varias razones.

En primer lugar, porque la actora se aparta «de los hechos probados en la sentencia de instancia cuando afirma que la Inspección cuantificó las supuestas ventas de los armadores de forma que cuando se notificó el inicio ya se había iniciado la comprobación material», pues ese «hecho no resulta de la sentencia, que en este punto se limita a señalar que no hubo retraso culpable por parte de la Administración y que ésta actuó diligentemente» (pág. 3).

En segundo lugar, porque los hechos examinados por la sentencia impugnada y la de contraste «son totalmente diversos». Así es, pese a que la recurrente «trata de restarle relevancia, la diferencia más trascendental es que en el caso examinado por el TS las actuaciones afectan a un único obligado tributario», se «obtiene información sobre el obligado tributario y posteriormente se inicia formalmente el procedimiento incorporando aquella información previamente obtenida». En cambio, «en el caso de la sentencia objeto del presente recurso la información se obtiene en el curso de la comprobación de un tercero, lo que impide atribuir a la Administración la intención de "anticipar" las actuaciones» (pág. 4).

Y tampoco desde la perspectiva de la ratio decidendi o fundamentación podría apreciarse identidad. Y es que la sentencia de contraste «estima que concurre en el caso un elemento intencional», cual es que «la Administración, consciente de la brevedad de los plazos en los que debe desarrollarse el procedimiento inspector, practica antes y al margen del mismo determinadas actuaciones particularmente engorrosas», de forma que «cuando inicia el procedimiento ya tendría hecha una parte sustancial del trabajo». Sin embargo, nada «de esto acontece en el supuesto examinado por la sentencia de instancia: ni nos encontramos ante solicitudes de información a otros Estados, ni, lo que es más relevante, se aprecia intención alguna de la Administración encaminada a anticipar actuaciones que deberían desarrollarse en el seno del procedimiento» (pág. 5).

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso -la solicitud de aplicación al caso del principio de prejudicialidad penal, por lo que la Inspección debió suspender su actuación antes de practicar la liquidación-, el abogado del Estado comienza sintetizando las circunstancias que concurren en el caso resuelto por la sentencia recurrida. A este respecto, recalca que «la información sobre la existencia de una contabilidad B se obtiene mediante entrada en el domicilio de la Cooperativa, entrada autorizada en el seno del procedimiento inspector por el Juez de lo Contencioso-Administrativo»; que el descubrimiento de esa contabilidad B da lugar a una denuncia contra la Cooperativa por delito fiscal y a la iniciación de procedimientos de comprobación frente a los armadores/pescadores por las ventas no declaradas»; y que estos últimos «no están imputados en el procedimiento penal» (pág. 6).

Y después de señalar que la sentencia de instancia también aborda esta cuestión en el fundamento de derecho Segundo «y, partiendo de que las únicas partes acusadas en el procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública son la Cooperativa y su Presidente, desestima el motivo», examina someramente las nueve sentencias que la recurrente aporta de contraste en este punto para demostrar que «no nos encontramos ante supuesto[s] de hecho idénticos al resuelto por la sentencia» impugnada (pág. 4). Y, efectivamente, tras dicho examen, concluye que «los hechos sobre los que se pronuncian las sentencias de contraste no guardan la identidad exigida a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debería desestimarse el mismo» (pág. 8).

A la misma conclusión se llega, en su opinión, si se examina la cuestión «desde el punto de vista de la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia, valoración que no es revisable en este recurso». Desde esta perspectiva, «la Sala de instancia considera acreditado el hecho básico -la existencia de una contabilidad B-, de manera indubitada, sin que, a su juicio, la jurisdicción penal, cualquiera que sea el sentido del fallo, pueda declarar la "inexistencia" de ese hecho, reconocido al margen de ese procedimiento penal por numerosos armadores/pescadores». «Adicionalmente, la Sala pone de relieve que no hay constancia de que en el procedimiento penal se haya cuestionado la licitud de la prueba obtenida en el registro autorizado por el Juez de lo Contencioso-administrativo» (págs. 8-9).

Partiendo de esta valoración de la prueba, el abogado del Estado no «aprecia contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste aportadas, pues no existe cuestión sobre los hechos» (pág. 9).

Por último, considera que «aunque entendiéramos que existe identidad de hechos, la sentencia de instancia aplica de manera correcta la doctrina que sobre la suspensión del procedimiento administrativo por prejudicialidad penal» que se establece en los arts. 10.2 LOPJ , 114 LECRIM y 180 LGT . En este sentido, pone de relieve «que la suspensión por prejudicialidad es excepcional, en el sentido de que debe existir una conexión indubitada entre el hecho sobre el que ha de pronunciarse la jurisdicción penal y el hecho que sirve de fundamento a la regularización y también que carece de un apoyo legal claro que pueda fundamentar la decisión de la Administración (cuestión distinta es que se adopte por un órgano jurisdiccional)».

Junto a esas consideraciones -se dice-cabe apreciar también que el Tribunal Supremo declara la procedencia de la suspensión por prejudicialidad cuando la existencia o inexistencia del mismo hecho está pendiente de enjuiciamiento en la causa criminal, con una vinculación tal que excede

de lo que «es en sentido usual una relación prejudicial». En el presente caso -se concluye- «esa relación entre el procedimiento penal y las actuaciones administrativas aparece diluida por la circunstancia de que la prueba de la contabilidad B se obtuvo por la propia Administración en una entrada autorizada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo y es aceptada por otros armadores/pescadores también al margen del procedimiento penal» (pág. 10).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 27 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 387/2016, de 18 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15757/2015 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de 17 de septiembre de 2015, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas núms. 54/1535/2013 y acumuladas 54/1886/2013, 54/1883/2013, 54/1990/2013 y 54/1941/2013 y desestimó las reclamaciones núms. 54/1884/2013 y 54/1991/2013.

SEGUNDO

Figura en el expediente, y a ello alude someramente la resolución judicial cuestionada en esta sede, que la recurrente fue objeto de actuaciones inspectoras, que se iniciaron mediante personación de los actuarios en el domicilio del sujeto pasivo con autorización judicial ( auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, de 11 de octubre de 2011 ) para la entrada tanto en el domicilio fiscal de la entidad como en el domicilio de la actividad ubicado en la lonja del Puerto de Vigo.

Y consta, asimismo, que en dichas actuaciones se encontró contabilidad B (en particular, liquidaciones de color blanco en las que únicamente aparece identificado el proveedor con un número y el nombre del barco, y en la que para cada fecha de descarga se detalla la cantidad y el importe resultante de la venta), que refleja compras de la citada Cooperativa a Pesca Baqueiro, S.A., y, según la Inspección, acreditan ingresos de esta última que no han sido declarados.

Como consecuencia de ello, la Administración tributaria practicó a Pesca Baqueiro, S.A. acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010, así como acuerdo sancionador por las conductas infractoras apreciadas. Contra dichos acuerdos se instaron reclamaciones económico-administrativas, que fueron estimadas parcialmente por resolución del TEAR de Galicia de 17 de septiembre de 2015, y que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2016 , ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina.

El recurso se fundamenta en dos motivos. En primer lugar, que al no apreciar la prescripción del año 2007 por haberse excedido la Inspección del plazo para concluir las actuaciones inspectoras, en síntesis, porque se entiende que dichas actuaciones tuvieron verdaderamente su inicio, con independencia de su comunicación formal, cuando se investigó a la Sociedad Cooperativa del Mar San Miguel (donde se cuantificó ya las ventas de los armadores), la sentencia impugnada estaría contradiciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 .

Y, en segundo lugar, que al no declarar que Inspección debió suspender sus actuaciones de comprobación, pues los mismos hechos («las supuestas ventas de la Cooperativa del Mar San Miguel de Marín») estaban pendientes de una sentencia firme en un procedimiento penal, la resolución judicial impugnada estaría manteniendo una doctrina contraria a la que se establece en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 ; de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2012 , de 11 de febrero de 2016 , y de 16 de octubre de 2014 ; del TSJ de Galicia de 27 de febrero de 2013 ; del TSJ de Andalucía de 14 de noviembre de 2014 ; del TSJ de Murcia de 22 de febrero de 2012 y de 16 de marzo de 2012 ; y, en fin, del TSJ de Asturias de 25 de mayo de 2015 .

Por su parte, el abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por falta de las identidades exigida por el art. 96 LJCA . En este sentido, en relación con el primer motivo, sostiene que la actora se aparta de los hechos probados en la sentencia impugnada cuando afirma que la Inspección cuantificó las supuestas ventas de los armadores de forma que cuando se le notificó el inicio del procedimiento ya se había iniciado la comprobación material; aparte de que no existiría identidad fáctica en la fundamentación entre la sentencia impugnada y la que se ofrece de contraste.

Respecto del segundo motivo, pone de relieve (i) que las únicas partes acusadas en el procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública son la Cooperativa y su Presidente; (ii) que la Sala de instancia considera acreditado el hecho básico -la existencia de una contabilidad B- de manera indubitada; (iii) y, en fin, que, en cualquier caso, la sentencia de instancia aplica de manera correcta la doctrina que sobre la suspensión del procedimiento administrativo por prejudicialidad penal se establece de los arts. 10.2 LOPJ , 114 LECRIM y 180 LGT .

TERCERO

Planteado en los citados términos, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

CUARTO

Debemos coincidir con el abogado del Estado en que el recurso no puede prosperar, porque no se dan las identidades que reclama el art. 96 LJCA .

  1. Así, por lo que se refiere al primer motivo, ha de subrayarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 examina un supuesto en el que constaba que, antes de la comunicación formal del inicio de las actuaciones, se produjeron actuaciones encaminadas a regularizar la situación tributaria de la entidad recurrente, en lo que hace referencia al impuesto sobre el valor añadido por la importación de un yate, «que el expediente administrativo no acredita que fueran puestas en su conocimiento»: (a) «la solicitud de asignación de oficio de un NIF tipo "N"», y (b) «las peticiones de asistencia mutua a las autoridades de los Países Bajos» y de Gran Bretaña, «cuyas contestaciones fueron recibidas en la Oficina Nacional de Investigación e Información». Y considera que, aunque «[a]isladamente consideradas, las peticiones de asistencia mutua a las autoridades aduaneras de los Países Bajos y Gran Bretaña no tienen por qué incardinarse necesariamente en el marco de un procedimiento de inspección», «si se ponen en relación con la solicitud de asignación de un NIF tipo "N"», «a los efectos de regularizar la situación tributaria de la empresa demandante por lo que hace al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la importación de la nave "Alcor", y con la preexistencia de otro procedimiento de inspección por el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, relativo al mismo yate», «resulta indudable su inserción en un procedimiento de comprobación e investigación, por más que el inicio efectivo del mismo no fuera comunicado a la entidad interesada en tiempo y forma, como tampoco lo fueron las peticiones de asistencia mutua formuladas» (FD Tercero).

    De donde concluye que «[n]o cabe admitir que, ante las dificultades que acarrea cumplir el plazo máximo señalado por el legislador para las actuaciones inspectoras cuando deba pedirse información a las autoridades de otros Estados con objeto de regularizar la situación tributaria de la entidad inspeccionada, y a fin de burlar ese plazo máximo, se realicen actuaciones antes del inicio del procedimiento, formalizándose este último después de recibida y analizada la información requerida», y, por tanto, se «superó indudablemente el plazo máximo de doce meses establecido para las mismas, que no fue objeto de ampliación» (FD Cuarto).

    En suma, nuestra sentencia llega a la conclusión de que la Inspección se excedió del plazo máximo previsto para concluir el procedimiento inspector porque, antes de la comunicación formal del inicio del mismo, se practicaron determinadas actuaciones en relación con el propio obligado tributario -sobre todo, peticiones de asistencia mutua a las autoridades aduaneras de otros Estados- que denotaban que la Administración, ante la dificultad de cumplir dicho plazo, decidió burlarlo anticipando la comprobación e investigación del sujeto pasivo.

    Sin embargo, en el caso objeto de este recurso, ni se han producido peticiones de asistencia mutua a autoridades aduaneras de otros Estados (o cualquiera de las otras circunstancias), ni consta que se realizara ningún tipo de actuaciones en relación Pesca Baqueiro, S.A., sino exclusivamente con un tercero -la Cooperativa del Mar San Miguel-, ni hay datos que permitan estimar que, dada la dificultad de terminar el procedimiento dentro del plazo legal, la Inspección investigara previamente a la actora, ni, frente a lo que ésta sostiene, en fin, consta como hecho probado que la Administración hubiera cuantificado las ventas de los armadores de forma que cuando se le notificó el inicio del procedimiento ya se había iniciado la comprobación material.

  2. Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, conviene, antes que nada, hacer algunas precisiones. En primer lugar, que la propia sentencia impugnada recalca que el proceso penal por el que la recurrente sostiene que se debió suspender las actuaciones inspectoras cuestionadas se sigue solo y exclusivamente contra la Cooperativa del Mar y contra su Presidente, no contra Pesca Baqueiro, S.A. En segundo lugar, que, según la propia actora, «los hechos pendientes de sentencia penal firme son las supuestas ventas de la Cooperativa del Mar San Miguel de Marín», mientras que «los hechos por los que se practicó la liquidación impugnada son las ventas supuestas del armador a la cooperativa» (pág. 6 del escrito de interposición). Y, en tercer lugar, que la sentencia impugnada considera acreditada la existencia de la contabilidad B que origina, en última instancia, tanto el procedimiento inspector Pesca Baqueiro, S.A. como el proceso penal a la Cooperativa, entre otras cosas, porque «147 de los vendedores [armadores] firmaron ACTAS DE CONFORMIDAD asumiendo la existencia de ventas en B, y este es un dato que -según la Sala de instancia- no es posible que se declare como inexistente en el procedimiento penal» (FD Segundo; mayúsculas en el original); circunstancia esta que, por cierto, recalca también el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra en sentencia núm. 206/2015, de fecha 17 de junio de 2015 , en la que condena al Presidente de la Cooperativa por un delito contra la Hacienda Pública en relación al IVA de los ejercicios 2008 a 2010, y a la Cooperativa del Mar San Miguel en relación al IVA del ejercicio 2010.

    A partir de los datos mencionados, es evidente que en ninguna de las sentencias ofrecidas de contraste concurren las identidades del art. 96 LJCA .

    En efecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1996 , que resuelve la denunciada infracción del principio "non bis in idem" en un supuesto de facturas falsas, al obligado tributario se le impuso una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79 LGT 1963 por simular el pago de facturas a dos entidades para encubrir pagos irregulares a miembros de su Consejo de Administración, pasándose, al mismo tiempo, el tanto de culpa al Ministerio Fiscal por el posible delito del art. 350 bis del Código Penal , quien efectivamente presentó la correspondiente querella ante el Juzgado por dicho delito (FD Primero). Consta, pues, que el proceso penal afecta también al obligado tributario, lo que en el supuesto que enjuiciamos no acontece.

    La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2012 examina el supuesto, también relacionado con facturas falsas, en el que «los acuerdos de liquidación tributaria practicados a la recurrente tienen su origen en una comprobación administrativa previa efectuada a» otra sociedad la sociedad, «que desembocó en un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona» no concluido, en el que la actora se encontraba «encausada en calidad de querellada con condición de responsable civil». Y la Sala de instancia considera que «no hay duda que en el procedimiento abierto en la vía penal ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona los hechos sobre los que está conociendo el juez penal son los mismos que han determinado las liquidaciones tributarias y sanciones que se encuentran en el origen del presente recurso, estos es, la realidad de los servicios prestados a la sociedad hoy recurrente documentados en las facturas» (FD Quinto). La sentencia de contraste, como puede apreciarse, examina un supuesto fáctico netamente distinto, en el que el obligado tributario también resulta afectado por el proceso penal, y en el que la Sala de instancia considera que los hechos enjuiciados en dicho proceso coinciden con los que son objeto de inspección tributaria.

    La sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2016 , también en un caso de facturas falsas, funda su decisión en que «que si bien el denunciado por el Ministerio Fiscal es el representante legal de la entidad hoy recurrente, existen otras dieciocho personas, como presuntas autoras del mismo delito continuado de falsedad y como partícipes en los delitos contra la Hacienda Pública»; en que «el delito continuado incluye facturas emitidas en el ejercicio 2001 por» la «persona y [la] entidad afectada en el caso de autos»; y en que «a la vista de los mismos hechos, en que se fundamentan las actuaciones administrativas y» penales, «se considera prioritario el examen de los mismos en esta vía, lo que implica necesariamente la suspensión del procedimiento administrativo» (FD Tercero).

    Una vez más, nos encontramos ante un supuesto distinto, en el que el obligado tributario parece afectado por el proceso penal y la Sala de instancia estima que los hechos examinados en el orden penal son idénticos a los que fundamentan los acuerdos de la Inspección.

    La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2014 dicta el fallo en razón de que «una información valiosa, decisiva para la resolución del litigio, integradora de una prueba documental que el Tribunal puede acordar de oficio», y «que necesariamente ha de constarle a la Administración Tributaria, requerida en el seno de un proceso judicial a quien tiene del deber constitucional y legal de colaborar con la Administración de Justicia, no ha sido remitida por la Agencia requerida, como tampoco nos han sido explicadas las razones de dicha resistencia» (FD Tercero). «Ninguno de todos los esenciales datos reclamados -se dice- han dado lugar a respuesta por la Administración requerida, que necesariamente debía conocer los avatares del proceso penal que ella misma desencadenó y en que ocupaba la condición de perjudicada, razón por la que debemos presumir la infracción del deber de suspender el procedimiento de comprobación y la consecuente nulidad de los actos definitivos dictados pese a la pérdida sobrevenida de tal potestad, atendida la identidad sustancial entre los hechos de los que conoció la jurisdicción penal -la omisión de ingreso derivado de la falta de declaración e ingreso de un incremento patrimonial surgido como consecuencia de una expropiación forzosa-, y los comprobados en los ejercicios que no provocaron la misma remisión» (FD Cuarto). Resulta evidente que la razón de decidir en esta sentencia no guarda ninguna relación con la de la sentencia aquí cuestionada.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de noviembre de 2014 , estima el recurso porque «no se cuestiona» que «hay un proceso penal en marcha por un delito contra la Hacienda Pública, estafa y falsedad, en relación a un listado de vehículos de la entidad» recurrente, «que integran a su vez el expediente administrativo; y con ello, y en orden a la argumentación de la parte actora, no cabe duda que los hechos (con la incidencia indicada en la liquidación) coinciden sobre los que está conociendo la jurisdicción penal, y con esta identidad se impone la obligación de suspender el procedimiento administrativo liquidador, al estarse tramitando un proceso penal, con cuyo conocimiento resolutorio se asegura que la Administración respete los hechos que la resolución judicial firme considere probados y evitar cualquier riesgo de eventuales contradicciones» (FD Segundo). Una vez más, nos encontramos ante el análisis de hechos diferentes, en los que la entidad recurrente también está claramente afectada por el proceso penal.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2013 , falla a favor de la actora porque «la información que sirvió de base la Inspección tributaria para practicar las liquidaciones impugnadas y dictar las resoluciones sancionadoras también impugnadas, forma parte de las Diligencias previas» que «se siguen en el Juzgado de instrucción número 2 de Córdoba, todavía en trámite, cuando además, tampoco en este caso es posible separar, con la finalidad de mantener la validez de las actas y acuerdos de liquidación, qué liquidación tiene como causa exclusiva la documentación obtenida en las actuaciones de comprobación realizadas a la entidad "Recuperaciones y Afinaciones, S.L.", sin atención a ninguna otra documentación obtenida en el curso de las actuaciones penales»; y porque por Auto de 21 de enero de 2010, el Juzgado de Instrucción de Córdoba prohibió a la AEAT el uso de las conversaciones telefónicas utilizadas contra la recurrente (FD Segundo). Los hechos aquí enjuiciados eran indudablemente los mismos que los objeto de un proceso penal; además de que un órgano de la jurisdicción penal prohibió la utilización de parte de la información obtenida por la Administración tributaria.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de mayo de 2015 , declara que en el caso enjuiciado «ante una infracción tributaria (derivada una liquidación previa por facturas falsas)», no se cuestiona «que hay un proceso en marcha sobre dicha factura y conducta del administrador de la recurrente, y así se recoge en el acuerdo de liquidación», y con ello «no cabe duda que los hechos (con la incidencia indicada en la liquidación y sanción) sobre los que está conociendo la jurisdicción penal son los mismos (respecto a la factura que constituye el alto porcentaje de la liquidación) que determinaron la liquidación tributaria y sanción que están en el origen del presente recurso, es decir, la realidad de los servicios documentados en la factura, y con esta identidad se impone la obligación de suspender el procedimiento administrativo liquidador y sancionador al estarse tramitando un proceso penal, con cuyo conocimiento resolutorio se asegura que la Administración respete los hechos que la resolución judicial firme considere probados y evitar cualquier riesgo de eventuales contradicciones» (FD Tercero). Otro supuesto de facturas falsas donde incuestionablemente los hechos juzgados en el proceso penal coinciden con los que la Inspección tributaria ha considerado para dictar los acuerdos de liquidación y sancionador.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de marzo de 2012 , afirma que «que la Inspección debió suspender las actuaciones inspectoras y sancionadoras, ya que está acreditado (por la prueba documental aportada en esta vía judicial) que las diligencias penales tramitadas por la presunta falsedad de las facturas por el Juzgado de Instrucción de San Javier (presentadas por la actora para acreditar los gastos deducidos), no se dirigían solo contra la persona física que las emitió, sino también contra la actora (sus administradores fueron citados en calidad de imputados en dos ocasiones), teniendo en cuenta para llegar a tal conclusión que ambos procedimientos, administrativos y penal tenían por objeto la investigación de los mismos hechos y que los declarados como probados en la vía penal podían vincular a la Administración a la hora de resolver los de carácter administrativo» (FD Tercero). En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de febrero de 2012 (FD Segundo). En fin, otros dos supuestos de facturas falsas en los que la recurrente es también parte implicada en el proceso penal. Nada que ver con el caso examinado por la sentencia impugnada.

    Pues bien, de los párrafos transcritos se desprende que los hechos examinados en la sentencia impugnada y en las de contraste son disimiles. En estas últimas, aparte de la resolución de la Audiencia Nacional en que la decisión se toma por la falta de colaboración de la Administración con el Tribunal, se analizan casi siempre supuestos de facturas falsas, en los que con frecuencia el obligado tributario, de un modo u otro, es también acusado en el proceso penal, y en los que, en cualquier caso, resulta evidente para el Tribunal a quo que los hechos enjuiciados por la jurisdicción penal son exactamente los mismos que los tenidos en cuenta para dictar los acuerdos en el procedimiento inspector.

    En cambio, en la sentencia impugnada, ni estamos ante facturas falsas, ni el proceso penal se sigue contra la recurrente, ni, en fin, los hechos enjuiciados en el orden penal son los mismos que los que han motivado los acuerdos de la Inspección, dado que allí se examinan las ventas de la Cooperativa a terceros, mientras que en el procedimiento administrativo se liquidan y sancionan las ventas de los armadores a dicha Cooperativa.

    El único punto en común es que la información (distinta) que se emplea tanto en el proceso penal como en el procedimiento inspector se obtuvo por la Administración como consecuencia de la entrada y registro del domicilio de la Cooperativa, efectuados con autorización judicial, cuya legalidad, como subraya la Sala de instancia, no ha sido puesta en duda, ni, por ende, la validez de la utilización de la documentación intervenida.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Pesca Baqueiro, S.A., contra la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15757/2015, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Diaz Delgado

  2. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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