STS 321/2018, 1 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución321/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 321/2018

Fecha de sentencia: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3273/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Jas

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3273/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 321/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3273/2016, interpuesto por el Procurador don José María Martín Rodríguez en nombre y representación de don Florencio , promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 1 de junio de 2016, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2021/2014 , sobre responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2021/2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de junio de 2016, dictó Sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3) Imponer a la parte actora las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de don Florencio presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia, mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2016, tuvo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2016 se dio traslado a la parte recurrida, la Administración General del Estado, para que formalizara en su caso oposición.

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, evacuó el trámite conferido y solicitó a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria, todo ello con imposición de las costas procesales.

Por diligencia de 12 de diciembre de 2016 se elevaron las actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017 de la Sección Primera de esta Sala se remitieron aquéllas a la Sección Quinta para su resolución. Recibidas las actuaciones en la Secretaría de la Sección Quinta, por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2017, se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, y quedó el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017, aporta copia de la Sentencia 8/2017, de 19 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional para su consideración en la resolución del recurso interpuesto. Dado traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017, en el que manifestó lo que a su derecho convino. Por providencia de fecha 18 de abril de 2017 se acordó admitir su incorporación, sin perjuicio de su dudosa incidencia en la resolución de este concreto recurso de casación para la unificación de doctrina.

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2017 se persona el Procurador don Luis Amado Alcántara en nombre y representación de don Florencio , por fallecimiento del anteriormente personado Sr. Leandro . Por diligencia de fecha 7 de junio de 2017 se tuvo por personado y parte al nuevo Procurador, estándose a lo acordado en resolución de fecha 23 de enero de 2017.

Por providencia de la Sala se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de febrero de 2017, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la pretensión deducida por la parte recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2016 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florencio contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de junio de 2014, desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada el 24 de abril de 2013, al amparo del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, subsidiariamente, por funcionamiento normal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras referirse al objeto que a la sazón centraba la controversia en los términos expresados (FD 1º), da cuenta ante todo del desarrollo de los hechos en el litigio sobre el que es emplazada a pronunciarse (FD 2º):

"Los hechos que subyacen en la litis se pueden resumir del siguiente modo. El demandante estuvo privado de libertad desde el 7-2-2008 hasta el 2-7-2008 como consecuencia de su imputación por dos delitos de agresión sexual en el sumario nº 1/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cartagena, siendo finalmente absuelto por la sentencia nº 33/2009, de 19-6 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta -Cartagena-), cuyo pronunciamiento absolutorio se basó respecto a uno de los delitos en la concurrencia de fenómeno de la inexistencia subjetiva por la prueba de la falta de participación en los hechos criminosos, mientras que respecto del segundo de los delitos la absolución se fundó en la aplicación del principio in dubio pro reo".

Importa igualmente reparar en que el recurrente promovió ya una primera reclamación de responsabilidad por distinta vía, la del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y solo cuando no prospera es cuando acude a la del artículo 293 de la misma Ley , como la sentencia impugnada se cuida de destacar:

"El hoy recurrente presentó el 22-2-2010 una reclamación administrativa ex artículo 294 de la LOPJ para solicitar la indemnización que consideraba pertinente por el tiempo que había estado privado de libertad como consecuencia de su imputación en el susodicho procedimiento penal, cuya reclamación fue denegada por la resolución administrativa de 23-3-2011, que a su vez fue el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 302/2011, que fue desestimado por la sentencia de 10-5-2012 .

El 24-4-2013 el aquí demandante presentó una nueva reclamación administrativa en orden a la indemnización de su privación de libertad durante el plazo más atrás reseñado en el seno de causa penal de referencia, si bien esta vez amparaba la reclamación indemnizatoria en el título relativo al error judicial ex artículo 293.1 de la LOPJ y subsidiariamente en el funcionamiento normal de la Administración de Justicia, solicitando en esta segunda ocasión una indemnización por importe de 72.160 €, cuya reclamación fue desestimada por la resolución administrativa de 20-6-2014 puesta aquí en tela de juicio".

Expuesto después el marco general regulador de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia (FD 3º), es el ulterior FD 4º el que da cuenta en particular de la evolución de la jurisprudencia recaída en torno al artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se refiere así este fundamento, en primer término, a la formulación inicial de una primera doctrina a este respecto:

"Por otra parte, conviene también traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva».

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): « Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad».

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: «TERCERO. - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): «TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, "configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella", pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho. Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate»».

Una doctrina que, sin embargo, hubo con posterioridad que rectificar (cabalmente, en sendas sentencias de 23 de noviembre de 2010, RC 1908 y 4888/2006 ), según relata ya el FD 5º, a raíz de las circunstancias igualmente destacadas en este fundamento (por todas, sendas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 y 13 de julio de 2010 , nº 1438/2002 y 25720/2005, respectivamente):

"Existe una última jurisprudencia producida en torno al artículo 294 de la LOPJ , que ha alumbrado una nueva interpretación de este precepto. La última jurisprudencia a que acabamos de aludir está representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 .

La sentencia del alto Tribunal de 23-11-2010 dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 ha dicho (en lo que ahora importa) lo siguiente: « TERCERO.- Se invoca por la parte el título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", título cuya naturaleza ha determinado la jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999 , que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293.

Al respecto se entiende amparado en el art. 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" ( sentencia citada de 29-3-99 ).

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

CUARTO.- Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones».

La otra sentencia del Tribunal Supremo también datada en 23-11-2010 a que hicimos alusión más arriba (recaída en el recurso de casación nº 1908/2006 ) reitera la revisión del criterio jurisprudencial que acabamos de transcribir, de tal forma que ambas sentencias configuran la última doctrina legal -reproducida en otras muchas sentencias- que hemos de seguir por respeto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya revisión se ha producido a su vez por el respeto a la doctrina del TEDH".

Descendiendo a continuación a las particularidades del caso, la Sala de instancia vino a estimar, en primer lugar, la concurrencia de extemporaneidad en el planteamiento de la reclamación sometida a su consideración (FD 6º):

"En contemplación de las circunstancias del caso y del acervo doctrinal que hemos expuesto podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso, en cuya resolución trataremos de ser precisos.

La resolución hic et nunc recurrida se basa en la extemporaneidad de la reclamación administrativa y en la existencia de una anterior resolución administrativa denegatoria, confirmada judicialmente, que resuelve una precedente reclamación en que se solicitaba también la indemnización por el tiempo en que el recurrente había estado privado de libertad en razón a la causa penal de referencia.

La demanda rectora del proceso niega que en el caso exista la extemporaneidad de la reclamación administrativa origen de la litis y que concurra la institución de la cosa juzgada, invoca el error judicial como título que ampararía la indemnización que impetra por importe de 72.160 € si bien al mismo tiempo preconiza la no exigencia en el supuesto enjuiciado de la declaración judicial previa del error judicial ex artículo 293.1 de la LOPJ , apela como título subsidiario al funcionamiento normal de la Administración de Justicia, y termina impetrando la indemnización que ya hemos reseñado, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

En primer lugar, y en contra de la tesis defendida en el escrito de demanda, la primera reclamación indemnizatoria administrativa presentada el 22-2-2010 y sus ulteriores vicisitudes, incluida la sentencia judicial de 10-5-2012 , no tiene la virtud interruptora del plazo de prescripción ex artículo 293.2 de la LOPJ respecto de la reclamación presentada el 24-4-2013 que está en el origen del actual proceso, y ello porque ambas reclamaciones tienen un fundamento distinto que hace que tengan origen en diferentes acciones administrativas, reguladas respectivamente en los artículos 294 y 293.1 de la LOPJ , sin que el ejercicio de la acción ex artículo 294 resulte necesariamente previo al de la acción amparada en el artículo 293.1, por lo que es de concluir que la reclamación origen de la litis presentada el 24-4-2013 estaba incursa de manera evidente en la extemporaneidad que aduce la resolución recurrida al haber transcurrido el plazo anual prevenido en el artículo 293.2 de la LOPJ a partir del día en que pudo ejercitarse una vez dictada la sentencia penal absolutoria de referencia".

Si bien es determinante esta circunstancia de por sí para la desestimación del recurso, como asimismo se prosigue indicando en efecto en este fundamento, resalta a renglón seguido la Sala sentenciadora una segunda razón que lleva al mismo resultado desestimatorio, concretamente, la inexistencia de una decisión judicial previa sobre la existencia de error judicial, que constituye igualmente un presupuesto de insoslayable cumplimiento para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad por la vía del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

"La extemporaneidad de la reclamación administrativa en que se basa la resolución recurrida resulta, en definitiva, conforme a Derecho, y sería suficiente para la desestimación del actual recurso, si bien para una mayor satisfacción jurisdiccional de la parte actora añadiremos lo siguiente en relación con los demás motivos articulados en la demanda.

La demanda rectora del proceso funda su pretensión indemnizatoria en la existencia de un supuesto error judicial, si bien preconiza que en atención a la tutela judicial efectiva no se exija en el caso la previa decisión judicial sobre la existencia del error ex artículo 293.1 de la LOPJ ya que en el caso no podría cumplirse con dicho presupuesto habida cuenta que el plazo de caducidad de tres meses para la declaración del error judicial había transcurrido ya una vez que se produce el cambio jurisprudencial en torno al artículo 294 de la LOPJ con las dos sentencias de 23-11-2010 y estando en trámite la primera reclamación administrativa presentada al amparo de este último precepto. Este motivo recursivo no resulta plausible por lo siguiente. El derecho a la tutela judicial efectiva se dispensa a través de las correspondientes resoluciones judiciales dictadas de forma motivada y con arreglo a Derecho, sin que el meritado derecho implique necesariamente el reconocimiento de la pretensión de quien impetra justicia. El interesado podía optar por los títulos contemplados en los artículos 293.1 y 294 de la LOPJ y ejercitó inicialmente la acción regulada en este último precepto, siendo el cambio jurisprudencial en torno al mismo algo perfectamente normal y respecto del que no puede predicarse la irretroactividad propia de las normas jurídicas, por lo que la sentencia de este Tribunal de 10-5-2012 que confirmó la primera resolución administrativa denegatoria de 23-3-2011 aplicó la nueva doctrina legal sentada en relación con el meritado artículo 294 de la LOPJ . La segunda reclamación indemnizatoria que ha desembocado en este proceso apela al título relativo al error judicial ex artículo 293.1 de la LOPJ , pero resulta que, además de su extemporaneidad según lo ya expuesto más arriba, es presupuesto de dicho título la previa existencia de una decisión judicial que declare el error judicial en que la parte actora pretende ampararse, siendo así que en el caso no existe dicha decisión judicial previa, cuyo presupuesto deviene inexcusable para el ejercicio de la acción indemnizatoria, de tal modo que el ejercicio directo de esta última en tales condiciones resulta inviable. En relación con esto último es de reparar en que no resulta de recibo la tesis actora de que la declaración judicial del error resulta de la propia sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Murcia de 19-6-2009 , y ello porque no es lo mismo el error judicial objetivado ex artículo 294 de la LOPJ que el error patente o manifiesto que se precisa para la indemnización ex artículo 293.1 de la LOPJ , siendo así que la declaración de este último error solo puede emanar de los cauces que se previenen en el artículo 293.1 de la LOPJ , sin que este Tribunal pueda dispensar dicho inexcusable presupuesto".

Tampoco ha lugar, en fin, a la petición que se esgrime con carácter subsidiario:

"En otro orden de ideas, no existe en el Derecho español la responsabilidad patrimonial del Estado por el normal funcionamiento de la Administración de Justicia (vid. artículo 292 y siguientes de la LOPJ ), por lo que igualmente este título indemnizatorio invocado subsidiariamente en la demanda resulta inviable".

Así que el recurso es desestimado en su integridad con la consiguiente condena en costas (FD 7º).

TERCERO

En su recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el que ahora hemos de pronunciarnos, identifica la parte recurrente una doble infracción:

- Por una parte, en relación con la extemporaneidad de la reclamación, invoca el recurso la contradicción en que a su juicio incurre la sentencia impugnada respecto de la doctrina relativa a la interrupción de la prescripción de la acción ejercitada, señalando en su escrito como sentencia de contraste, que resuelve un "supuesto extraordinariamente cercano" , nuestra Sentencia de 3 de noviembre de 1998 RC 5264/1992 :

"Hemos encontrado un supuesto extraordinariamente cercano a este, que parece incluso de menos certeza en la aplicación de la doctrina que luego se dirá (el recurrente había ejercitado indebidamente acción civil y aquí se ejercitó acción contencioso administrativa, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo vigente al tiempo de la interposición). Es el examinado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de noviembre de 1998, Recurso 5264/1992 (Id Cendoj: 28079130061998100442 ).

En ambos casos, allí y aquí, el recurrente había ejercitado previamente su acción por procedimiento que se estimó inadecuado (allí civil, aquí administrativo, pero la identidad a los efectos de interrupción de la prescripción es absoluta)".

Aunque, con posterioridad, sucede que no es esta resolución la que aporta para efectuar el juicio de contraste, sino que es otra, la Sentencia de 4 de noviembre de 2009 RC 2377/2007, dictada también por esta Sala , la que invoca a tal efecto y la sola que por tanto queda incorporada a los autos.

- Por otra parte, en relación con la falta de declaración previa del error judicial, reprocha asimismo el recurrente a la sentencia impugnada una segunda infracción, por la contradicción en que en su opinión igualmente incurre al formular esta exigencia, respecto de la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, en relación con la existencia de requisitos procesales que la impiden.

Alude en este caso a "los numerosos casos que tienen identidad sustancial con el nuestro" , aunque al final termina refiriéndose no más que a uno, aquél que vino a resolverse en nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2005 RC 1176/2001 .

En relación con el planteamiento de esta segunda infracción, no ocurre lo mismo que con la primera, y sí hay plena sintonía entre la resolución mencionada en su recurso y la que se aporta como sentencia de contraste.

Con posterioridad sin embargo, a la interposición del recurso, con invocación del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aporta asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017 , según señala la parte recurrente en su correspondiente escrito que "analiza precisamente la doctrina cuya unificación se interesa, lo pongo de manifiesto a la Sala, y la aporto al procedimiento acompañándola al presente escrito, por entenderla de relevancia para la resolución del presente recurso" , que queda incorporada a los autos, "sin perjuicio de su dudosa incidencia en la resolución de este concreto recurso de casación para la unificación de doctrina" , como resaltamos en nuestra Providencia de 18 de abril de 2017.

CUARTO

Hemos de verificar ante todo si se ha dado cumplimiento a las exigencias a que se subordina la prosperabilidad de esta modalidad de recurso, atendiendo al marco normativo que le es propio; y, concretamente, a tal efecto procede centrar nuestra atención en el tenor literal de dos de los preceptos integrantes de nuestra Ley Jurisdiccional que regulaban el recurso de casación para la unificación de doctrina, con anterioridad a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que vino a derogar esta modalidad de recurso de casación.

Por un lado, el (antiguo) artículo 96.1: "Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contras las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Por otro lado, el (antiguo) artículo 97.1: "El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Cumple observar que este último precepto (artículo 97.1) resalta las exigencias formales que ha de reunir el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina; y, en particular, se refiere así a la necesidad de aportar una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Carga que, por tanto, pesa sobre el recurrente.

El artículo 96.1, en cambio, consagra por su parte los dos pilares sobre los que se asienta la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina desde una perspectiva material. Podemos en efecto resumir en dos las notas caracterizadoras de este recurso: igualdad y contradicción: 1) si no una situación idéntica, en primer lugar, se requiere cuando menos una igualdad sustancial en las situaciones que han de confrontarse, una igualdad, que además ha de constatarse al menos desde una triple perspectiva (en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales); y 2) una vez sentada esta premisa, en segundo lugar, ha de acreditarse la existencia de pronunciamientos distintos en sede jurisdiccional.

A igualdad de situaciones, por tanto, igualdad de respuesta. Se trata así de asegurar la vigencia del principio constitucional de la igualdad de trato en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 14 de la Constitución ), contribuyendo al fortalecimiento del también principio constitucional de la seguridad jurídica (artículo 9.3).

De ahí la exigencia de aportar las resoluciones judiciales que han de venir a contrastarse con la que es objeto del recurso que hemos de enjuiciar en cada caso (artículo 97.2).

Pues bien, teniendo presente estas exigencias, y examinadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, podemos anticipar que no procede la estimación del presente recurso.

QUINTO

Por un lado, y recordando ahora que dos eran las alegaciones sobre las que se funda el recurso sometido ahora a nuestra consideración, y distinguiendo ambas por tanto, en relación con la primera de ellas, la sola circunstancia igualmente adelantada en el FD 3º impide de entrada de por sí que nuestra respuesta pueda resultar favorable.

  1. En efecto, volviendo ahora sobre ello, pese a señalarse en el texto del recurso la Sentencia de 3 de noviembre de 1998 RC 5264/12992 (con cita incluso de su número correspondiente del CENDOJ) como término de comparación, la que se acompaña después, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 ( "A este escrito (de interposición del recurso ) se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso el Secretario judicial la reclamará de oficio...") es otra, la Sentencia de 4 de noviembre de 2009 RC 2377/2007 , y es esta la que en efecto queda incorporada a los autos.

    Así las cosas, el recurso aparece defectuosamente planteado.

  2. Puestos a profundizar, podríamos asumir que la segunda de las resoluciones a que acabamos de referirnos ( Sentencia de 4 de noviembre de 2009 ) es la que habríamos de confrontar con la que es objeto del presente recurso, en tanto que es a la postre la que se incorpora a los autos como consecuencia de la copia aportada por el recurrente a su escrito de interposición.

    No es fácil entenderlo así, desde luego, a partir de la exactitud de la referencia que se efectúa a la otra sentencia mencionada en cambio en el texto (con cita incluso de su número del CENDOJ); pero, dando por bueno tal modo de proceder y soslayando por tanto el defectuoso planteamiento del recurso, efectuado el juicio de contraste que procede realizar en sede de esta modalidad de recurso de casación (para la unificación de doctrina), tomando por referencia la indicada Sentencia de 4 de noviembre de 2009 , podemos agregar las consideraciones que siguen:

    - El recurrente no atiende al cumplimiento de la carga que le impone el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional , que es, ya nos hemos referido a ella, la de aportar en su escrito razonado una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Y es que en momento alguno se refiere a las circunstancias del caso resuelto por dicha sentencia y a los criterios determinantes del pronunciamiento adoptado a la sazón. Solo lo hace respecto del supuesto que ha dado lugar a la sentencia objeto de este recurso. Pero falta toda información sobre la que ha de servir de contraste.

    - Más aún, si viniéramos ahora a suplir su falta de actividad a este respecto, habría que deducir que no sólo se incumple lo dispuesto por el artículo 97.1. Tampoco se observa lo establecido en el artículo 96.1. Y es que, atendiendo al contenido de la Sentencia de 4 de noviembre de 2009 no existe la igualdad sustancial requerida entre las situaciones que han de confrontarse, porque la que dio lugar a aquélla -el pago de unas indemnizaciones a españoles lesionados por las disposiciones adoptadas por el Gobierno de Cuba en el curso del periodo 1959-1985 y la prescripción del derecho de un particular a cobrar una determinada cantidad previamente reconocida por la Hacienda Pública- nada tiene que ver con la que está en la base del pronunciamiento sometido ahora a nuestra consideración -la indemnización reclamada a la Administración de Justicia por error judicial por el tiempo que el recurrente permaneció en prisión preventiva a resultas de unas actuaciones que culminaron con su sobreseimiento por falta de acreditación de su participación en los hechos investigados y que determinaron el planteamiento de una primera reclamación que solo, cuando vino a desestimarse, vino a dar lugar a una segunda que es la que está en el origen ahora de la controversia-.

  3. Apurando más aún las cosas, si, en lugar de a esta resolución, acudiéramos a la que se cita en el texto del recurso para efectuar el juicio de contraste, tomando entonces como referencia la Sentencia de 3 de noviembre de 1998 , habríamos de concluir del mismo modo.

    Ninguna información se deduce del recurso que permita equiparar la situación examinada en dicha resolución con la que en cambio subyace a la controversia sometida ahora a nuestra consideración, por un lado.

    Pero es que, además, yendo más lejos, tampoco se da en el fondo la requerida situación de igualdad sustancial (en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, volvemos a insistir), porque tampoco los elementos del caso que dieron lugar a ella y los criterios determinantes del pronunciamiento adoptado guardan en el fondo la menor semejanza -a la sazón, el pago de una indemnización por el valor sustitutorio de unos bienes ocupados por un ayuntamiento con ocasión de un deshaucio administrativo posteriormente anulado judicialmente, que dio lugar primero a una acción en vía civil y otra ulterior en vía contencioso-administrativa-.

  4. A falta de la concurrencia de esta indispensable premisa, la existencia de una igualdad sustancial de situaciones en sendas hipótesis, es obvio que resulta imposible atender al cumplimiento de la segunda de las exigencias que resultan del marco regulador de esta modalidad de recurso, la aportación de pronunciamientos contradictorios en sede jurisdiccional, en tanto que sin la base indicada ya de por sí tampoco cabe alcanzar una conclusión de esta índole.

    En suma, pues, no cabe atender a la primera de las alegaciones sobre las que la parte recurrente funda su recurso en torno a la extemporaneidad de la reclamación. No se cumplen las exigencias legales dispuestas al efecto, tanto desde el punto de vista formal como material, artículos 97.1 y 96.1, respectivamente, preceptos ambos de la Ley Jurisdiccional en su versión anterior a la reforma de la Ley Orgánica 7/2015.

SEXTO

Alcanzada la conclusión precedente, en realidad, no sería menester proseguir, porque al no prosperar la alegación precedente, el presente recurso, ya de entrada, quedaría desprovisto de todo efecto útil.

  1. Inobjetable ya en esta sede el criterio establecido por la Sala de instancia en el sentido de confirmar la inexistencia de la eficacia interruptiva de la prescripción que se pretende hacer valer de contrario en el recurso contencioso-administrativo promovido ante ella; y confirmada de este modo la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad acordada por la Administración, huelga en efecto todo excurso ulterior.

    Resultaría indiferente descalificar ahora la sentencia impugnada por las consideraciones que efectúa a propósito de la imperativa exigibilidad en el caso de una resolución previa declarativa del error judicial para acceder a una indemnización por la vía pretendida por el particular. Extremo en el que la sentencia impugnada también viene a avalar la resolución administrativa recurrida en la instancia.

    Aunque ahora nos pronunciáramos en sentido diferente (tampoco se atisba, por otra parte, por qué razón habría de ser así), dicha resolución seguiría siendo conforme a derecho, dada la extemporaneidad de la reclamación.

    Lo único que acaso lo sería ya con base a esta sola razón. Pero sería suficiente. Esto es, siendo así, tampoco cabría la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa denegatoria de la indemnización pretendida (todo lo más cabría en su caso descartar el segundo de los fundamentos sobre los que descansa -la exigibilidad de una decisión judicial previa declaratoria del error cometido-; pero, como la reclamación planteada seguiría siendo extemporánea, la resolución administrativa seguiría siendo irremovible).

  2. En todo caso, al margen y más allá de ello podemos ahora agregar también una serie de consideraciones, en relación con la segunda de las alegaciones sobre las que el recurrente funda su recurso, sobre la base de la resolución judicial que se aporta como término de comparación al efecto.

    Y es que tampoco realiza el recurrente con ocasión del desarrollo de esta alegación el menor esfuerzo argumentativo por poner de evidencia los supuestos puntos de coincidencia existentes entre las situaciones que habríamos de venir a contrastar. Porque para nada vuelve a referirse en su escrito a la que está en el origen de la resolución que en el recurso se trae a colación para efectuar el procedente juicio de contraste, en esta ocasión, nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2005 .

    Lo cierto es que, una vez más, difícilmente habría sido posible en este caso atender con diligencia el cumplimiento de esta carga que pesa sobre el recurrente, toda vez que, en cuanto al fondo, la controversia suscitada a la sazón en la sentencia de contraste gravitaba en torno al subsanabilidad de un defecto en la interposición del recurso contencioso- administrativo promovido en la instancia, atinente a la falta de aportación por una persona jurídica de la autorización para litigar requerida a esta clase de personas.

    Nada que ver, como es fácil deducir, con el supuesto que está en la base de la resolución sobre la que tenemos que pronunciarnos: la indemnización que pretende un particular por haber estado en prisión preventiva a resultas de un error judicial.

    Considera el recurrente que exigir la previa declaración del error en sede judicial para formular su solicitud constituye un obstáculo desproporcionado y contrario por ello a la tutela judicial efectiva. Pero es distinto el planteamiento de la controversia que subyace a la sentencia que se aporta para el contraste: la interpretación restrictiva de una causa de inadmisibilidad en la interposición del recurso determinante de la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    A menos que viniéramos a aceptar que toda resolución judicial que contenga una referencia genérica a la necesidad de evitar excesos formalistas en la aplicación de los requisitos y presupuestos procesales es idónea para efectuar el juicio del contraste en el marco de los recursos de casación para la unificación de doctrina. Algo a lo que evidentemente lejos estamos de poder acceder, porque se trataría entonces de una vía abierta y sin restricciones para cuestionar ante esta Sala cualquier resolución judicial que por cualesquiera razones de índole formal no entrara a pronunciarse sobre el fondo del asunto litigioso, más allá de las exigencias legales requeridas a la interposición de estos recursos.

    Así, pues, tampoco con ocasión de esta segunda alegación sobre las que el recurrente funda su recurso, se atiende al cumplimiento de lo preceptuado, tanto desde el punto de vista formal por el artículo 97.1, como del material por el 96.1, ambos preceptos de la Ley Jurisdiccional .

    Y de nuevo, por lo demás, al margen de lo expuesto en el fundamento precedente, sería ello por sí solo suficiente para dejar desprovisto al recurso de todo efecto útil.

  3. En cuanto a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017 que también se ha aportado a los autos solo que con posterioridad a la interposición del presente recurso, no cumple sino alcanzar la misma conclusión.

    No hay explicación alguna sobre la relación precisa y circunstanciada de las identidades que se pretenden hacer valer (artículo 97.1).

    Ni tampoco -más allá de la falta de tales explicaciones- se da la requerida igualdad sustancial entre las situaciones que habríamos de contrastar (artículo 96.1), por cuanto que, como en la propia resolución constitucional se indica, el supuesto examinado en ella versa sobre la concurrencia del presupuesto de inexistencia objetiva del hecho punible para el surgimiento de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración de Justicia; lo que no es el caso del supuesto de autos (inexistencia subjetiva).

    Y súmese a todo elloademás, en cualquier caso, la falta de adecuación de una sentencia del Tribunal Constitucional para realizar el contraste que procedería efectuar en esta sede, como hemos destacado, por todas, en sendas Sentencias de 10 de abril de 2015 RC 3795/2012 y 4020/2013 . Habida cuenta, no solo ya de entrada de las particularidades propias de los procesos constitucionales, sino también y sobre todo, de la finalidad institucional a que responde y que preside la regulación de esta modalidad de recurso, que es la de garantizar la unidad de respuesta de la jurisdicción contencioso-administrativa contribuyendo de tal manera a fortalecer la seguridad jurídica en el indicado ámbito, como ya antes señalamos.

SÉPTIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso, procede imponer la condena en costas a la parte recurrente, conforme ordena la Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ), la cual no obstante permite asimismo limitar su cuantía. Atendida la conducta desplegada por las partes en el proceso así como la índole del asunto, dicha cuantía no habrá de exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros más IVA, que corresponde reclamar por la parte demandada que ha comparecido y se ha opuesto a la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 3273/2016, interpuesto por la representación procesal de don Florencio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 1 de junio de 2016, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2021/2014 , que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde, D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy,

D. Jose Juan Suay Rincon D. César Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Juan Suay Rincon, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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