ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1760A
Número de Recurso2349/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2349/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2349/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celestino y D.ª Filomena , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 278/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1835/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 9 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora D.ª Marta Martínez Tripiana en nombre y representación de D. Eloy , D.ª Lorena , D. Fernando , D.ª Milagros , D. Gustavo y D.ª Rita , presentó escrito el 1 de septiembre de 2015 por el que se personaba en concepto de recurrida y formulaba alegaciones interesando la inadmisión a trámite de los recursos. El procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Muguia en nombre y representación de D. Celestino y D.ª Filomena , presentó escrito el 3 de septiembre de 2015 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Paloma Villamana Herrera presentó escrito el 15 de septiembre de 2015, personándose en nombre y representación de D. Melchor en concepto de recurrido.

CUARTO

Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2017, la representación procesal del recurrente planteando incidente de recusación respecto del magistrado integrante de la Sala de Admisión Excmo. Sr. D. Valeriano , al entender que concurre la causa prevista en el art. 219.11.ª LOPJ . Formado ramo separado de recusación se dictó auto el 10 de enero de 2018, estimando la recusación y notificando a las partes la nueva composición de la Sala de Admisión.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio, tramitado por razón de la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por los demandados, apelados en la instancia por el cauce adecuado, previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala y se estructura en un motivo único.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 34 L.H en relación con los arts. 400 y 426 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Los recurrentes mantienen que la Audiencia, admite alegaciones que determinan una ampliación de la demanda fuera de plazo que ha cambiado el objeto de debate con nuevas alegaciones sobre la buena o mala fe de los demandados.

Se cita como jurisprudencia vulnerada por la sentencia recurrida la que recoge la sentencia n.º 255/2007 de 5 de marzo, recaída en rec. 5299/1999 , en cuanto declara que no se puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió, esto es, se sacrifica el derecho real de quien no inscribió, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro.

Los recurrentes alegan que la Audiencia valora un hecho que no fue puesto de manifiesto ni mencionado en las demandas iniciales, como es la buena fe de los demandados, en definitiva, no puede haber incongruencia omisiva cuando la pretensión no tratada por la sentencia de primera instancia no fue planteada en la demanda, por ello la Audiencia se ha excedido en su pronunciamiento.

Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.3 .º y 4.º LEC por infracción de los arts. 400 y 426 LEC , los recurrentes dan por reproducidos en este recurso los motivos que fueron alegados en el recurso de casación.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) ya que se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y se plantea una cuestión procesal.

El recurso de casación por interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En consecuencia, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas. En el presente caso, los recurrentes plantean que la Audiencia se excede en su pronunciamiento sobre la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia y lo que pretenden es la revisión de la razón decisoria de la sentencia recurrida, según la cual la valoración de las pruebas expuesta en el fundamento jurídico cuarto desvirtúa la presunción de buena fe del art. 34 LH .

En definitiva, el recurso de casación (que no va acompañado del recurso extraordinario por infracción procesal que posibilitaría, aún en los casos excepcionales establecidos por la doctrina de esta sala, revisar la valoración de las pruebas) se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. Los recurrentes no justifican que la sentencia recurrida se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia de la sala, ya que en el planteamiento de su recurso eluden los hechos que determinan la razón decisoria de la sentencia recurrida, por ello, el interés casacional alegado resulta inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el escrito presentado el 12 de enero de 2018, supongan una alteración de dichos razonamientos porque los recurrentes mantienen que existe interés casacional ya que los demandantes no alegaron la mala fe en la demanda, por ello, no se pudo contra argumentar en la contestación, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación que debe estar referido a una cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Celestino y D.ª Filomena contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 278/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1835/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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