ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1749A
Número de Recurso3296/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3296/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3296/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Prudencio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª , con sede en Cartagena, en el rollo de apelación 268/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 559/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Prudencio , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, EDIFICIO000 NUM000 , Cartagena, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente, mediante el correspondiente escrito, ha manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado ante esta sala, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal , con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.8.º LEC , sobre reclamación por obras en elementos comunes, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda en la que la parte actora reclama, frente a la Comunidad de Propietarios, reintegro por obras realizadas en elementos comunes.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único en el que se denuncia (destacado con subrayado y cursiva):

infracción del art. 10.1 y 4 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal , en su redacción anterior a la modificación introducida por la disposición final 1.4 dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio de 2013 , y en relación con los arts 7.1 y 14. c de aquélla normativa que igualmente se consideran infringidos

.

TERCERO

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2 , 4.º LEC ) por alteración de la base fáctica, incurriendo en petición de principio o supuesto de la cuestión. La parte recurrente proyecta la infracción normativa alegada a un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, formulando su impugnación dando por hecho lo que la sentencia recurrida niega. Así el recurrente en el desarrollo argumental del motivo mantiene que la sentencia recurrida contradice sentencias de otras Audiencias que facultan al propietario para abordar obras de conservación y mantenimiento en elementos comunes (que en el presente caso no fueron alterados o modificados) en supuestos de necesidad, urgencia y pasividad de la Comunidad de Propietarios. Pero ese no es el supuesto fáctico que fija la sentencia recurrida y que ha de permanecer incólume en el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, porque la sentencia de la Audiencia Provincial atiende a las obras realizadas en elementos comunes (lijado de carpintería y pintura) de forma unilateral por el demandante quién efectuó el encargo de esas obras por su cuenta, sin ponerlo en conocimiento de la Comunidad, sin autorización de la Junta de Propietarios (ordinaria u extraordinaria) y que no tenían carácter urgente (ni por su naturaleza ni por su ejecución, en cuanto se hicieron nueve meses después de que el demandante encargara el proyecto) sin apreciarse como hecho probado la pasividad de la Comunidad de Propietarios.

Al mismo resultado inadmisor lleva la falta de acreditación del interés casacional, porque la cita de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, y una de esta sala no acreditan el interés casacional en alguna de las modalidades del artículo 477.3 LEC . La acreditación de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Pero además existe suficiente jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión jurídica planteada, sin que exista tampoco interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, cuya aplicación carece de consecuencias para el fallo si se respeta el supuesto fáctico que fija la sentencia recurrida.

Las alegaciones de la parte recurrida a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expresados, el recurrente altera la base fáctica de la sentencia y no acredita el interés casacional que en todo caso resulta inexistente en cuanto se proyecta sobre un supuesto de hecho distinto del fijado por la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Prudencio , con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, con sede en Cartagena, en el rollo de apelación 268/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 559/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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